MANUEL PACHECO CASAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Luis Díaz Añazco, a favor de don Manuel Pacheco Casas,
contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su
fecha 11 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Suárez Chávez y Figueroa Navarro, por haber emitido la Resolución de fecha 18 de julio de 2003, que declaró No Ha Lugar a su pedido de declinatoria de jurisdicción, dispuso inicio de juicio oral y lo citó a declarar bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz. Alega que dicha resolución amenaza su libertad personal y afecta sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez natural, pues no expone fundamento dogmático suficiente que permita llegar a la convicción de que tal solicitud es improcedente, y no fue tramitado en la vía incidental que, considera, es la vía pertinente. Agrega que su caso debe ser juzgado por la Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú.
Los demandados contestan la
demanda alegando que, recibido el pedido de declinatoria de jurisdicción, procedió
a correrse a vista fiscal, razón por la cual se tramitó en vía principal; que
el dictamen fiscal, de fecha 2 de julio de 2003, adecua la acción del
demandante con el delito tipificado en el artículo 393° del Código Penal; que,
respecto de la supuesta falta de debida motivación, la cuestionada resolución
se basó en lo expuesto por el fiscal en su dictamen sobre la declinatoria de
jurisdicción, siendo el Ministerio Público de opinión que se declare infundada;
y que la dogmática jurídica implica el conjunto de enunciados que se utilizan
para una adecuada aplicación de la ley, mientras que en el caso de declinación
de jurisdicción, ésta se resuelve con fundamentos que disciernen sobre la
incompetencia de un fuero, lo cual no requiere mayor abundamiento, por ser
criterio que la Sala debe discurrir de acuerdo a sus facultades y con arreglo a
ley.
El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de
diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que lo señalado
por el Ministerio Público en su dictamen fiscal guarda plena coherencia con lo
señalado por los magistrados en su decisión de declarar No Ha Lugar, precisando
que, en todo caso, cualquier disconformidad con el criterio adoptado debió
resolverse dentro del mismo proceso, ya que no corresponde, en las acciones de
garantía, analizar las discrepancias sobre el fondo del proceso penal. Agrega
que, a tenor del artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, no proceden las
acciones de garantía contra resoluciones emanadas de proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos, añadiendo que de autos se puede verificar que el actor, tras la
declaratoria de No Ha Lugar, ha sido citado en repetidas oportunidades para el
inicio de juicio oral, mediante notificaciones de fechas 15 de setiembre y 27
de octubre de 2003, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz,
citaciones a las que nunca concurrió, demostrando de esta manera una voluntad
persistente de eludir la acción de la justicia.
FUNDAMENTOS
1.
A
juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía
idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos
practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que
de ellos se advierta violaciones del derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional. Es decir, cabrá incoarse el hábeas corpus contra resoluciones
judiciales emanadas de un "procedimiento irregular". En ese sentido,
dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos
del derecho al debido proceso, como son los derechos de defensa y a la
motivación de las resoluciones judiciales, corresponde evaluar el fondo de la
controversia.
2.
Dos
son las características que debe tener la motivación de la detención judicial
preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es,
debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven
para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en
el sentido de que en ella se observe la
ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que
justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría
evaluarse si es arbitraria por injustificada. Sin embargo, cabe aquí hacer una
diferencia entre la exigencia de una especial motivación de la resolución
judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva, y la
exigencia de una motivación en una resolución que debe pronunciarse sobre
excepciones de tipo procesal, pues en ésta no se está dictando limitación alguna
a la libertad, sino sólo discerniendo las condiciones que deben darse para
garantizar un proceso justo, de acuerdo a las atribuciones que la ley concede a
todo magistrado.
3.
En
la resolución que declara No Ha Lugar al pedido de declinatoria de competencia,
se consigna que ésta no procede en mérito a lo opinado por el Fiscal Superior,
el cual, en su dictamen de acusación fiscal, señaló que el demandado se hallaba
incurso en el delito tipificado por el artículo 393° del Código Penal. La
resolución del Tribunal Constitucional N.° 1230-2002-HC/TC precisa que: “el
contenido esencial de una resolución se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, así ésta sea
breve o concisa”, más aún si en la resolución cuestionada no se está
dictando mandato de detención o limitación alguna de la libertad del
demandante.
4.
Mediante
escrito de fecha 5 de diciembre de 2003, el abogado del demandante expresa que al
tomar conocimiento de que se ha declarado a su cliente como reo contumaz, se
acredita que ya no subsiste la amenaza a la libertad personal de su defendido,
sino que ésta se ha tornado en una vulneración efectiva de la misma. Al
respecto, luego de la cuestionada emisión de la resolución de autos, se ha
citado reiteradamente al demandante, a fin iniciar el juicio oral y así
garantizar un debido proceso, según consta en las citaciones de fs. 37 y 77,
respectivamente, en las cuales se señala, explícitamente que, de no concurrir a
éstas, se procederá a declararlo como reo contumaz, como en efecto aconteció,
por la voluntad persistente del accionante de eludir a la justicia y entorpecer
su accionar.
5.
El
demandante solicita que se le incluya dentro de la jurisdicción de la justicia
militar, aduciendo que el artículo 10° del Código de Procedimientos Penales le
otorga ese derecho. Al respecto, el mencionado artículo refiere, en cuanto a
las jurisdicciones especiales, que: “(...) la instrucción y el juzgamiento de los
delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo (...) o los que por su naturaleza o condición
personal de agente sean objeto de leyes, caerán bajo la jurisdicción privativa
de la Corte Suprema de la República, de los tribunales correccionales, o de la
especial de menores o de los tribunales de guerra militares, navales o de
policía, según sea el caso”.
6.
El
citado artículo, en su prognosis deja en claro que la distinción de la
jurisdicción competente se hará según sea el caso; por otro lado, el Código de
Procedimientos Penales establece, en su artículo 9°, que: “(...) corresponde a
la justicia penal ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y
faltas comunes (...)”, por lo cual se debe proceder a determinar el delito por
el cual es acusado el demandante, y analizar la naturaleza del mismo, para
poder establecer cuál es la jurisdicción competente.
7. Así, tenemos que, según el artículo 393° del Código Penal; “(...) el que como funcionario o servidor público solicita o acepta donativo para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones”, dispositivo que debe concordarse con el artículo 425°, inciso 5) del Código Penal, que señala que: “(...) son funcionarios o servidores públicos los miembros de las fuerzas armadas y policía nacional (...)”, tipo penal que designa un delito común, y que se adecua plenamente al establecido por los jueces y la fiscalía en la etapa acusatoria. Por otro lado, no corresponde a este Tribunal Constitucional declarar, la responsabilidad del actor cuestión que debe dilucidarse mediante los mecanismos legales que la ley concede, para que se resuelvan dentro del mismo proceso, siendo para esto indispensable que el demandandante se ponga a derecho en el más corto plazo.
8. Cabe reafirmar que los principios que regulan la actividad jurisdiccional en un estado de derecho, así como la doctrina sobre la materia y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siguen una orientación constitucional uniforme que consagra la facultad del Poder Judicial respecto de su potestad jurisdiccional, prescribiendo la presunción general de competencia de la jurisdicción ordinaria (fuero atrayente) para el conocimiento de los ilícitos perpetrados o atribuidos a los justiciables. Los delitos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos comunes caen en el ámbito de la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que la jurisdicción militar es un orden jurisdiccional de excepción absolutamente limitado al conocimiento de delitos estrictamente militares, es decir, de aquellos que lesionan bienes jurídicos propios de la institución castrense (disciplina, jerarquía, obediencia, etc.).
9.
Según
sentencia de Tribunal Constitucional N.° 0017-2003-AI/TC, el delito de función
es una acción tipificada en la ley de la materia, la cual es realizada por un
militar o un policía en el acto de su servicio y con ocasión de sus funciones
profesionales. Por ende, la justicia castrense no constituye un “fuero
personal” conferido a los militares o policías, dada su condición de miembros
de dichos institutos, sino un “fuero privativo” centrado en el conocimiento de
las infracciones cometidas por estos a los bienes jurídicos de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional. En el caso de autos, el ilícito se tipifica como
un delito común –cohecho propio– y, por ende, no afecta bien jurídico militar
alguno.
10.
Respecto
a lo alegado por el demandante sobre la tramitación de su pedido de
declinatoria en cuaderno incidental, se tiene de autos que el proceso llegó a
Sala con fecha 6 de marzo de 2003, habiéndose corrido a vista fiscal el mismo
día, presentando el demandante su pedido el 7 de marzo del mismo año. En torno
a ello, el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales precisa, respecto
de las cuestiones prejudiciales, que: “(...) éstas podrán deducirse después de
presentada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al fiscal
provincial para dictamen fiscal (...)”, por lo cual se incorporó al incidente
en el cuaderno principal hasta la emisión del dictamen acusatorio fiscal, que definió
el delito cometido por el demandante como delito común, no constatándose
afectación alguna de los derechos al debido proceso o a la defensa en la
tramitación del mismo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTITIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA