EXP. N.° 2087-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS FRANCISCO

ARÁMBULO HUARNIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Francisco Arámbulo Huarniz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 15 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 47281-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, que le otorgó pensión de jubilación aplicándole indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.  Adicionalmente, solicita la nivelación del monto de su pensión de jubilación y el pago de sus devengados.

 

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el demandante no reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión de jubilación, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 resultaba aplicable a su caso.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía los requisitos de edad fijados por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Conforme se desprende de la Resolución N.° 47281-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, que obra a fojas 3, el demandante viene percibiendo pensión de jubilación al amparo de los Decretos Leyes N.° 19990 y N.° 25967.

 

2.              Asimismo, a fojas 2 de autos corre copia del DNI del demandante, a través del cual se acredita que nació el 23 de agosto de 1938, y que al 18 de diciembre de 1992, fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 54 años de edad, siendo la edad mínima requerida a efectos de obtener pensión de jubilación, 55 años.

 

3.              Por ello, probándose que el demandante reunió los requisitos para obtener pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esta norma resultaba aplicable a su caso, debiéndose desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA