EXP. N.° 1951-2003-AC/TC
CUSCO
OLIVARES ESCOBAR
En Lima, a los 23 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por el apoderado de la Tricentenaria Universidad Nacional San Antonio de Abad
del Cusco y abogado de don José Artemio Olivares Escobar contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 323,
su fecha 19 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
El recurrente, en su condición de rector
de la Tricentenaria Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco y por
derecho propio, con fecha 06 de diciembre del 2001 interpone acción de
cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se
cumpla lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley Universitaria N.° 23733, que precisa que las remuneraciones de
los profesores de las universidades públicas se homologan con
las correspondientes a los magistrados del Poder Judicial.
El Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de su procurador, contesta la demanda deduciendo las
excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. De otro lado,
niega y contradice la demanda, alegando que la norma invocada no es
autoaplicativa y que el presupuesto asignado a cada pliego debe estar orientado
a las necesidades propias y a la consecución de los objetivos institucionales,
lo que constituye una atribución del titular del pliego.
El Segundo Juzgado Civil del Cusco,
con fecha 25 de febrero de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada
la demanda, considerando que la norma invocada es autoaplicativa, por lo que su
incumplimiento viola los derechos fundamentales de los docentes, así como el derecho
de los trabajadores reconocido en el artículo 24° de la Constitución.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundadas las excepciones de
representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, improcedente la
demanda.
1.
La
recurrida declara fundadas las excepciones de representación insuficiente del
demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando,
entre otras razones, que “En el caso de
autos, el Rector de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco
interpone Acción de Cumplimiento por
derecho propio y en representación de los docentes” (sic), lo que importa que si bien en autos no obra
documento alguno que acredita que los docentes universitarios le hayan otorgado
poder expreso para interponer la demanda, el rector también actúa con interés
directo derivado de la titularidad del derecho, al tener la calidad de profesor
principal a dedicación exclusiva del Departamento Académico de Matemáticas y
Estadística (f. 3), situación que, de conformidad con lo previsto por el
artículo 26° de la Ley N.° 23506, lo dota de legitimación activa para iniciar
la presente acción de cumplimiento y, asimismo, lo faculta a remitir el requerimiento
notarial (f. 5), en aplicación del artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, pues el nombramiento de rector no
hace que pierda su calidad de docente, al ser este uno de los requisitos para
ser elegido rector, según lo previsto por el artículo 34° de la Ley N.° 23733,
por lo que este Colegiado considera que se deben desestimar los medios de
defensa utilizados por la emplazada, debiéndose entender que la demanda ha sido
interpuesta únicamente por don José Artemio Olivares Escobar, quien actúa por derecho
propio, quedando habilitado el proceso para resolverse el fondo de la litis.
2.
Siguiendo
el criterio establecido en el caso Juan Enrique Pestana Uribe (Exp. N.°
256-2002-AA/TC), debe señalarse que el artículo 53° de la Ley N.° 23733 dispone
de manera clara, expresa e inobjetable, la homologación de las remuneraciones
de los profesores de las universidades públicas con las correspondientes a los
magistrados judiciales, por lo que, siendo evidente que la norma legal está
siendo incumplida y que tal hecho, además, afecta los derechos fundamentales
del demandante, en su calidad de
trabajador, reconocidos en el artículo 24° de la Constitución, cuyo
ejercicio es irrenunciable, tal como lo prescribe su artículo 26°, inciso 2),
el pago de los haberes homologados es inexcusable, más aún cuando el artículo
109° precisa que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación.
3.
Conforme
se ha establecido en la STC N.° 784-2002 a efectos de la homologación de las
remuneraciones debe contemplarse lo dispuesto en el Presupuesto General de la
República para el ejercicio fiscal respectivo y los lineamientos establecidos
en el Decreto de Urgencia N.° 114-2001, que dispone el reconocimiento de gastos
operativos a los magistrados y fiscales del sistema judicial de la república,
al no tener estos carácter previsional o remunerativo, ni servir de base para
el cálculo de ningún beneficio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que se cumpla lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley N.° 23733.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA