EXP. N.° 1951-2003-AC/TC

CUSCO

JOSÉ ARTEMIO

OLIVARES ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la Tricentenaria Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco y abogado de don José Artemio Olivares Escobar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 323, su fecha 19 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.   

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, en su condición de rector de la Tricentenaria Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco y por derecho propio, con fecha 06 de diciembre del 2001 interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se cumpla lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley Universitaria N.°  23733, que precisa que las remuneraciones de los profesores de las universidades públicas se homologan  con  las correspondientes a los magistrados del Poder Judicial.

 

            El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su procurador, contesta la demanda deduciendo las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. De otro lado, niega y contradice la demanda, alegando que la norma invocada no es autoaplicativa y que el presupuesto asignado a cada pliego debe estar orientado a las necesidades propias y a la consecución de los objetivos institucionales, lo que constituye una atribución del titular del pliego.  

 

            El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 25 de febrero de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, considerando que la norma invocada es autoaplicativa, por lo que su incumplimiento viola los derechos fundamentales de los docentes, así como el derecho de los trabajadores reconocido en el artículo 24° de la Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS    

 

1.                  La recurrida declara fundadas las excepciones de representación insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando, entre otras razones, que “En el caso de autos, el Rector de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco interpone Acción de Cumplimiento  por derecho propio y en representación de los docentes” (sic), lo que importa que si bien en autos no obra documento alguno que acredita que los docentes universitarios le hayan otorgado poder expreso para interponer la demanda, el rector también actúa con interés directo derivado de la titularidad del derecho, al tener la calidad de profesor principal a dedicación exclusiva del Departamento Académico de Matemáticas y Estadística (f. 3), situación que, de conformidad con lo previsto por el artículo 26° de la Ley N.° 23506, lo dota de legitimación activa para iniciar la presente acción de cumplimiento y, asimismo, lo faculta a remitir el requerimiento notarial (f. 5), en aplicación del artículo 5°, inciso c), de la Ley N.°  26301, pues el nombramiento de rector no hace que pierda su calidad de docente, al ser este uno de los requisitos para ser elegido rector, según lo previsto por el artículo 34° de la Ley N.° 23733, por lo que este Colegiado considera que se deben desestimar los medios de defensa utilizados por la emplazada, debiéndose entender que la demanda ha sido interpuesta únicamente por don José Artemio Olivares Escobar, quien actúa por derecho propio, quedando habilitado el proceso para resolverse el fondo de la litis.

 

2.                  Siguiendo el criterio establecido en el caso Juan Enrique Pestana Uribe (Exp. N.° 256-2002-AA/TC), debe señalarse que el artículo 53° de la Ley N.° 23733 dispone de manera clara, expresa e inobjetable, la homologación de las remuneraciones de los profesores de las universidades públicas con las correspondientes a los magistrados judiciales, por lo que, siendo evidente que la norma legal está siendo incumplida y que tal hecho, además, afecta los derechos fundamentales del demandante, en su calidad de  trabajador, reconocidos en el artículo 24° de la Constitución, cuyo ejercicio es irrenunciable, tal como lo prescribe su artículo 26°, inciso 2), el pago de los haberes homologados es inexcusable, más aún cuando el artículo 109° precisa que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación.

 

3.                  Conforme se ha establecido en la STC N.° 784-2002 a efectos de la homologación de las remuneraciones debe contemplarse lo dispuesto en el Presupuesto General de la República para el ejercicio fiscal respectivo y los lineamientos establecidos en el Decreto de Urgencia N.° 114-2001, que dispone el reconocimiento de gastos operativos a los magistrados y fiscales del sistema judicial de la república, al no tener estos carácter previsional o remunerativo, ni servir de base para el cálculo de ningún beneficio.

               

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que se cumpla lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley N.° 23733.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA