EXP. N.° 1895-2004-AA/TC

CUSCO

SILVESTRE VELÁSQUEZ CCOLQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a 30 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Velásquez Ccolque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 145, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, debiendo entendérsela como infundada.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde y la Ejecutora Coactiva de la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando la suspensión inmediata de la demolición de su vivienda y el cese de todo acto pendiente de ejecución coactiva. Manifiesta que él y su esposa son propietarios del terreno que corresponde a la totalidad del área N.° 03, ubicado en el área recreacional (ahora Módulo Básico de Justicia) y la calle Micaela Bastidas del sector Kantoc, distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, por haberlo adquirido a título oneroso de la anterior propietaria, doña Martha Velásquez Humpire, como única y universal heredera de quien en vida fue su cónyuge Enrique Gamarra Pezo; pero que los emplazados, aduciendo haberle impuesto una multa por realizar construcciones precarias sin autorización municipal, le han ordenado la demolición de tales construcciones a través de la Resolución N.° 8, del 10 de diciembre de 2003, con lo cual pretenden despojarlo de su propiedad, vulnerando su derecho reconocido en la Carta Magna, no obstante que dicho derecho se encuentra sustentado en un instrumento público con acto jurídico bilateral que mantiene su vigencia mientras judicialmente no se declare su nulidad; agregando que contra la Resolución N.° 0404-A/MDS-SG-00, del 2 de octubre de 2000, del que se deriva la cuestionada Resolución N.° 08, interpuso los  recursos impugnatorios que la ley concede, los que aún no han sido resueltos.

 

La Ejecutora Coactiva emplazada manifiesta que el demandante interpuso acción de amparo sobre los mismos hechos materia de autos, que fue resuelta por sentencia del 28 de junio de 2001 y confirmada por auto del 14 de setiembre de 2001, declarándose improcedente, y que en mérito de dicho pronunciamiento judicial, en ejecución de la cuestionada resolución del proceso coactivo N.° 415-00, se dictó la resolución materia de autos, sin que sobre los mismos hechos se pueda promover nueva acción para que el órgano jurisdiccional se pronuncie nuevamente.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone la excepción de cosa juzgada, alegando que, en el proceso N.° 2000-56, el demandante interpuso acción de amparo contra la Resolución de Alcaldía N.° 404-A/MDS-SG-00, que ya fue declarada improcedente, sin que la misma pueda ser materia de un nuevo pronunciamiento judicial, agregando que con la resolución cuestionada no se ha vulnerado derecho alguno, toda vez que el actor se ha posesionado de la vía pública, cuya protección corresponde a la municipalidad.

 

El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 30 de enero de 2004, desestimó la excepción propuesta y declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución fue emitida en virtud de la Resolución de Alcaldía N.° 404-A/MDS-SG-00, cuya legalidad ya fue resuelta en el proceso de amparo N.° 2000-56, por lo que la demanda deviene en improcedente, toda vez que lo accesorio corre la suerte de lo principal.

 

La recurrida confirmó la apelada entendiéndola como improcedente, por considerar que los emplazados han actuado en ejercicio regular de las funciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que no da lugar a una acción de garantía.

 

FUNDAMENTOS

1.      El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución N° 08, del 10 de diciembre de 2003, mediante la cual se le exige el pago de una multa por concepto de construcciones sin autorización municipal y se ordena la demolición de las barracas que ocupan ilegalmente la vía pública.

 

2.      Del estudio de los actuados se desprende lo siguiente:

 

a)      De las escrituras públicas de fojas 7 y 82 se observa que el actor y su cónyuge adquirieron, mediante contrato de compraventa, los derechos y acciones del lote N.° 03, proveniente del predio inscrito en la Partida N.° 02033525 del Tomo N.° 168, de fojas 297, del Registro de Propiedad Inmueble, conforme a las copias que corren a fojas 153 y siguientes de autos, y que fue sucesivamente fraccionado por su original propietario; por lo tanto, el acto jurídico estuvo destinado solo a la transferencia de derechos y acciones del referido lote, sin especificarse el porcentaje transferido o si dicha venta correspondía a la integridad del predio.

 

b)      Al no especificarse el porcentaje de la transferencia de los derechos y acciones del citado predio, no es posible determinar cual sería la parte física del inmueble que pudiera corresponder a los adquirientes.

 

c)      De otro lado, a fojas 158 obra la esquela de observación emitida por la Zona Registral N.° X de la sede del Cusco, mediante la cual se comunica al actor que “[...] el Lote N.° 03, parte integrante de la Hacienda Puquin y sus punas de la Parroquia de San Pedro de esta ciudad, aparece inscrito en el Asiento 26, Folio 205, Tomo 133 del Registro de Propiedad Inmueble [...], por lo que no es posible expedir el certificado compendioso negativo, por cuanto el predio matriz aparece registrado en la partida antes indicada”. De ello se concluye que el lote materia de la compraventa aún forma parte del predio original, y posiblemente todavía no ha sido materia de un proceso de independización (lo que implica una detallada y minuciosa determinación del predio), razón por la cual dicho inmueble no puede constituir una nueva partida registral.

 

3.      Consecuentemente, al no existir hechos concluyentes respecto de la determinación exacta de la propiedad del accionante, la demanda no puede ser estimada en sede constitucional por carecer de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del actor a fin de que lo haga valer en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda, a efectos de que se resuelva la controversia acerca del derecho de propiedad del lote N.° 03.

 

Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA