EXP. N.° 1889-2004-AA/TC
ÁNCASH
VILLACAQUI HENOSTROZA
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Eloy Villacaqui
Henostroza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, de fojas 151, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 17
de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y
el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren
inaplicables la Resolución Ministerial N.° 1043-2001-IN/PNP, de fecha 23 de
agosto de 2001, que dispone su destitución por faltas disciplinarias; y la
Resolución Ministerial N.° 2131-2002-IN/PNP, de fecha 20 de noviembre de 2002, que
declara improcedente el pedido de nulidad planteado contra la resolución antes
citada. Refiere que era empleado civil AD en la PNP y que, por problemas
estrictamente familiares, faltó a su unidad durante tres días, por lo que fue
destituido, sin que previamente se le sometiera a un debido proceso
administrativo; y, que se han violado sus derechos de defensa, al debido
proceso y a la libertad de trabajo.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional
niega la demanda en todos sus extremos, y refiere que el demandante fue
sometido a un debido proceso administrativo, donde se demostró fehacientemente
su responsabilidad administrativa disciplinaria, por lo que las resoluciones
cuestionadas no vulneran derecho alguno.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huaraz, con fecha 25 de setiembre de 2003, declaró fundada en parte la demanda,
estimando que al demandante se le impidió laborar desde antes de que se
iniciara el proceso administrativo disciplinario, por lo que no se respetaron
sus derechos; y declaró infundado el extremo referido al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha
demostrado en autos que se le haya impedido laborar y que, en el proceso
disciplinario, quedó acreditada su falta grave.
FUNDAMENTOS
1. El demandante alega que ha sido destituido arbitrariamente, por cuanto no fue sometido a un debido proceso administrativo; sin embargo, de autos ha quedado acreditado que ello no ha ocurrido, por cuanto:
a) De fojas 74 y 76 de autos se acredita que al demandante se le notificó, con fecha 4 de junio de 2001, la Resolución Directoral N.° 5191-DIPER/PNP, en la que se dispone instaurarle proceso administrativo disciplinario al haber tenido más de tres días consecutivos de ausencias injustificadas (desde el 26 de marzo al 4 de abril de 2001), y ser reincidente en cometer este tipo de faltas, otorgándosele el plazo de 5 días hábiles para presentar, a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, sus descargos por escrito y las pruebas que estime conveniente para su defensa.
b) Mediante el Acta N.° 065-2001-COPEPROAD-PNP, del 20 de junio de 2001, obrante a fojas 72, se recomendó sancionar con destitución al demandante, al haber transcurrido el plazo señalado y no cumplir con presentar sus descargos.
c) La Resolución Ministerial N.° 1043-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, que dispone la destitución del demandante por faltas disciplinarias (incumplimiento de norma y abandono del cargo), fue emitida basándose en la Resolución Directoral N.° 5191-DIPER/PNP y en el Acta N.° 065-2001-COPEPROAD-PNP, imponiéndosele dicha sanción en virtud de los artículos 26°, inciso d), y 28°, incisos a) y k) del Decreto Legislativo N.° 276; y 155°, inciso d), y 159° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
2. En consecuencia, al haberse acreditado en autos la comisión de falta grave, y al no haber demostrado el demandante, con prueba alguna, que su destitución haya sido arbitraria, el Tribunal estima que con la expedición de las resoluciones cuestionadas en autos no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA