EXP. N.° 1844-2004-AA/TC
LIMA
AGUILAR Y OTROS
En Lima, a 12 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Max Elio Herrada Aguilar y
otros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 9 de enero de 2004, que declara
fundada la excepción de caducidad en la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de marzo de
2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Ministro del
Interior, solicitando que se declaren inaplicables el Decreto Supremo N.°
002-94-IN, de fecha 22 de febrero de 1994, y la Resolución Ministerial N°
0413-98-IN/PNP, de fecha 3 de junio de 1998, en virtud de la cual se les da de
baja como alumnos de la Escuela de Enfermería y Laboratorio Clínico de la
Sanidad de la Policía Nacional, al haber concluido el periodo de formación, así
como de alta como empleados civiles enfermeros a partir del 1 de enero de 1998;
y que, en consecuencia, se les restituya sus derechos adquiridos mediante la
Resolución Directoral N.° 1981-93-DGPNP/DINST, de fecha 8 de setiembre de 1993,
expidiéndose la resolución suprema que disponga la baja como cadetes de la
Escuela de Enfermería por haber concluido sus estudios profesionales y el alta
como oficiales de servicios con los grados de tenientes efectivos a partir del
1 de enero de 1998, agregando que se han vulnerado sus derechos a la igualdad
ante la ley, al trabajo, a la irretroactividad de las leyes, etc.
El Procurador
Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y niega la demanda en todos sus extremos,
aduciendo que la resolución cuestionada fue expedida en virtud del Decreto
Supremo N.° 002-94-IN, que norma el régimen de los profesionales de la salud
egresados de la ESELAC-PNP, por lo que no se han vulnerado los derechos
invocados.
El Octavo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2003, declara fundada la
excepción de caducidad.
La recurrida confirma la
apelada e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
Sin
ingresar a evaluar las razones de fondo, el Tribunal Constitucional considera
que debe desestimarse la demanda por haberse interpuesto fuera del plazo
establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En efecto:
a) A fojas 2 de autos se aprecia que la cuestionada Resolución Ministerial N° 0413-98-IN/PNP, fedateada para ser entregada a los demandantes con fecha 24 de junio de 1998, se cuestionó, a través de este amparo, fuera del plazo legal, esto es, con fecha 15 de marzo de 2002.
b) Lo mismo cabe señalar en relación con el Decreto Supremo N.° 002-94-IN, vigente desde el 1 de enero de 1994, tal como se acredita del texto publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de febrero de 1994, aplicado a los demandantes con fecha de la resolución ministerial antes citada.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.