EXP. N.° 1834-2004-AA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO JERÓNIMO

GUTIÉRREZ GOICOCHEA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Jerónimo Gutiérrez Goicochea y otros contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 241, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, en los extremos que son materia del recurso extraordinario.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 1 de setiembre de 2003, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca alegando la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Como pretensión principal solicitan que se ordene a la emplazada sus reincorporaciones en sus condiciones de obreros del área de desarrollo rural u otra área afín y, acumulativamente, que se declara inaplicable a sus casos el segundo párrafo del artículo 34° y el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR. Como pretensión accesoria, piden que se ordene a la demandada que cese en la simulación de su relación laboral y el fraude a sus derechos laborales que limitan, desconocen y rebajan su dignidad, para lo cual se deberá disponer su inclusión en planillas como obreros contratados, con expreso reconocimiento de su tiempo de trabajo y demás beneficios sociales (sic).

 

La emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

El Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 30 de setiembre de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró  fundada, en parte, la demanda; en consecuencia, ordenó a la emplazada que reponga a los demandantes en sus puestos de trabajo; de otro lado, la declaró improcedente en el extremo referido a la inaplicación de los artículos 34° y 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, su inclusión en planillas y demás pretensiones accesorias.

 

La recurrida confirmó la apelada, en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso extraordinario, “[...] sólo el extremo que ha denegado cesen la simulación y fraude de nuestra relación y derechos constitucionales que desconocen y rebajan la dignidad de los amparistas [...]” (sic), y limitan el ejercicio de sus derechos a prestaciones de salud, pensiones, etc. En consecuencia, solicitan que, en ese extremo, se ordene a la emplazada “[...] cese en la simulación y fraude de la relación laboral y derechos laborales de los amparistas y, restaurando su dignidad de trabajadores y su derecho al libre desarrollo y bienestar, regularice su situación por contrato de trabajo a plazo indeterminado y demás derechos y beneficios que de dicho contrato se deriven” (sic).

2.      Conforme lo ha expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, las acciones de garantía tienen una finalidad reparadora y/o restitutoria. Vale decir, que están destinadas a garantizar y restituir el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, y que hayan sido objeto de afectación. Siendo así, y respecto de la pretensión principal referida a la protección del derecho al trabajo de los actores, este Colegiado estima que ella se encuentra suficientemente garantizada con los pronunciamientos emitidos por los juzgadores de las instancias precedentes, quienes han ordenado a la emplazada que cumpla con reponer a los demandantes en sus puestos de trabajo.

3.      Sin embargo, respecto de aquellas cuestiones derivadas de los beneficios laborales que pudieran corresponder a los recurrentes, generadas de la relación laboral que mantenían con la emplazada –esto es, las pretensiones accesorias consignadas en el Fundamento 1., supra– constituyen situaciones distintas a la naturaleza de aquellas que pueden ser ventiladas en las acciones de garantía, cuya finalidad, como ya se dijo, es restitutoria. Por lo expuesto, el extremo venido en grado no puede ser estimado en sede constitucional, aunque se deja a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, aunque dejando a salvo el derecho de los demandantes, conforme a lo expuesto en el Fundamento 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA