EXP.
N.° 1834-2004-AA/TC
CAJAMARCA
GUTIÉRREZ
GOICOCHEA
Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Jerónimo Gutiérrez Goicochea y otros contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 241, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, en los extremos que son materia del recurso extraordinario.
Los recurrentes, con fecha 1 de setiembre de 2003, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca alegando la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Como pretensión principal solicitan que se ordene a la emplazada sus reincorporaciones en sus condiciones de obreros del área de desarrollo rural u otra área afín y, acumulativamente, que se declara inaplicable a sus casos el segundo párrafo del artículo 34° y el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR. Como pretensión accesoria, piden que se ordene a la demandada que cese en la simulación de su relación laboral y el fraude a sus derechos laborales que limitan, desconocen y rebajan su dignidad, para lo cual se deberá disponer su inclusión en planillas como obreros contratados, con expreso reconocimiento de su tiempo de trabajo y demás beneficios sociales (sic).
La emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
El Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 30 de setiembre de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró fundada, en parte, la demanda; en consecuencia, ordenó a la emplazada que reponga a los demandantes en sus puestos de trabajo; de otro lado, la declaró improcedente en el extremo referido a la inaplicación de los artículos 34° y 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, su inclusión en planillas y demás pretensiones accesorias.
La recurrida confirmó la apelada, en todos sus extremos.
FUNDAMENTOS
1. Es
objeto de revisión, a través del recurso extraordinario, “[...] sólo el extremo
que ha denegado cesen la simulación y fraude de nuestra relación y derechos
constitucionales que desconocen y rebajan la dignidad de los amparistas [...]”
(sic), y limitan el ejercicio de sus derechos a prestaciones de salud,
pensiones, etc. En consecuencia, solicitan que, en ese extremo, se ordene a la
emplazada “[...] cese en la simulación y fraude de la relación laboral y
derechos laborales de los amparistas y, restaurando su dignidad de trabajadores
y su derecho al libre desarrollo y bienestar, regularice su situación por
contrato de trabajo a plazo indeterminado y demás derechos y beneficios que de
dicho contrato se deriven” (sic).
2. Conforme
lo ha expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, las
acciones de garantía tienen una finalidad reparadora y/o restitutoria. Vale
decir, que están destinadas a garantizar y restituir el ejercicio de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, y que
hayan sido objeto de afectación. Siendo así, y respecto de la pretensión
principal referida a la protección del derecho al trabajo de los actores, este
Colegiado estima que ella se encuentra suficientemente garantizada con los pronunciamientos
emitidos por los juzgadores de las instancias precedentes, quienes han ordenado
a la emplazada que cumpla con reponer a los demandantes en sus puestos de
trabajo.
3. Sin
embargo, respecto de aquellas cuestiones derivadas de los beneficios laborales
que pudieran corresponder a los recurrentes, generadas de la relación laboral
que mantenían con la emplazada –esto es, las pretensiones accesorias
consignadas en el Fundamento 1., supra–
constituyen situaciones distintas a la naturaleza de aquellas que pueden ser
ventiladas en las acciones de garantía, cuya finalidad, como ya se dijo, es
restitutoria. Por lo expuesto, el extremo venido en grado no puede ser estimado
en sede constitucional, aunque se deja a salvo el derecho de los actores para
que lo hagan valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo, en el extremo que es materia del recurso extraordinario,
aunque dejando a salvo el derecho de los demandantes, conforme a lo expuesto en
el Fundamento 3, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA