EXP. N.° 1797-2004-AA/TC

ICA

DELFINA GÁLVEZ DE HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Delfina Gálvez de Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 177, su fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se restituya su derecho pensionario desde el 1 de setiembre de 1999 y, en consecuencia, se declarare inaplicable la Resolución N.° 0000050515-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de setiembre de 2002, en el extremo que dispone el otorgamiento de su derecho a partir del 20 de setiembre de 2002, solicitando los reintegros de su pensión. Alega haber cesado en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1999, y que el 21 de setiembre de 1999 solicitó a la emplazada le otorgue su derecho pensionario, razón por la que le correspondía percibir su pensión desde el 1 de setiembre de 1999.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión de la demandante debido a su carencia de estación probatoria. Asimismo, señala que mediante la resolución cuestionada, la División de Calificaciones otorgó a la recurrente una pensión de jubilación adelantada a partir del 20 de noviembre de 2001, pues en dicha fecha cumplió 55 años de edad, requisito exigido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a dicha prestación.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2003, desestimó la excepción propuesta y declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende que se le declare un mejor derecho pensionario, materia que se encuentra fuera del alcance de las acciones de garantía.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada procedió a otorgar pensión de jubilación a la recurrente de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende la restitución de su derecho pensionario a partir de la fecha de su cese laboral, esto es, desde el 1 de setiembre de 1999.

 

2.      El derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento que se produce la contingencia, esto es, en la fecha que el recurrente reúne los requisitos de edad y aportes exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, siendo la fecha de cese laboral el término inicial del goce de la prestación.

 

3.      Siendo así, del documento de identidad de fojas 1, así como de la resolución cuestionada, se prueba que la recurrente nació el 27 de setiembre de 1947, y que a la fecha de su cese –esto es, al 31 de agosto de 1999– tenía 28 años completos de aportaciones y 51 años de edad (hecho no cuestionado por la emplazada), razón por la cual reunía los requisitos exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a dicha prestación.

 

4.      La accionante alega haber solicitado, el 21 de setiembre de 1999, el otorgamiento de su pensión, hecho que ha sido confirmado por la emplazada al contestar la demanda [fojas 54], y corroborado con la hoja de liquidación de fojas 3 [rubro apertura de expediente], acreditándose que existe manifiesta violación del derecho de la recurrente, toda vez que su prestación debió ser generada a partir del día siguiente al del cese en su actividad laboral, conforme a lo expuesto en el artículo 80°, in fine, del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual la demanda debe estimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la actora la Resolución N.° 0000050515-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de setiembre de 2002.

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1999, más los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA