EXP.
N.° 1724-2004-AA/TC
AREQUIPA
ARISTIDES
PEÑA SURI
En Lima, a los 15 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Aristides Peña Suri contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 31 de
marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Notificaciones
N.os 95881 y 95882, ambas de fecha 28 de abril de 2003, así como la
Resolución N.° 01360-2000-ONP/DC, que le deniega la regularización de su
pensión de jubilación; y, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que
emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo al Decreto
Ley N.° 19990, reconociéndole 35 años y 10 días de aportaciones; asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de diciembre de 1997,
alegando que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.
La ONP contesta la demanda
señalando que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, no cumplía los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N:° 19990
para la percepción de la pensión de jubilación adelantada .
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Arequipa, con fecha 30 de julio de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda, inaplicando la notificación del 28 de abril de
2003 y la Resolución N.° 01360-2000-ONP/DC, en la parte que le reconoce 34 años
de aportaciones; e improcedente respecto a las Notificaciones N.os
95881 y 95882.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por estimar que
el presente proceso no tiene por objeto la determinación de los años de
aportación, y que, en todo caso, tratándose de una situación litigiosa, ésta
debe ventilarse en un proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, el hecho vulneratorio del derecho constitucional del
demandante se materializa con la Resolución N.° 01360-2000-ONP/DC, de fecha 25
de enero de 2000, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación
adelantada al actor reconociéndole 34 años de aportaciones. Dicha vulneración
habría tenido lugar, según alega, por haberse aplicado el Decreto Ley N.° 25967
en el cálculo de la pensión y porque sólo se le han reconocido 34 años de
aportaciones, en vez de los 35 años y 10 días que aduce tener.
2.
En
este sentido, la controversia se circunscribe a determinar si, antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de
1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; y si éste aportó durante 35 años y 10
días, conforme alega en su demanda.
3.
Al
respecto, cabe indicar que en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC,
este Tribunal ha precisado que: “El nuevo sistema de cálculo se aplicará solo y
únicamente a los asegurados que con posterioridad a la expedición del D.L. N.º
25967, hubiesen cumplido los requisitos señalados por el régimen previsional
del D.L. N.º 19990 [...]”.
4.
El
Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 44.º regula la pensión de jubilación
adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, deben tener, cuando
menos, 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, respectivamente,
para acceder a ella.
5.
Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.°
01360-2000-ONP/DC, se aprecia que el demandante nació el 29 de julio de 1939, y
que cesó el 30 de noviembre de 1997, con 58 años de edad; por lo tanto, al 18
de diciembre de 1992, no cumplía con el requisito de la edad (55 años) para
acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista por el artículo 44.° del
Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, al resolverse su solicitud y otorgarse
su pensión aplicando las normas del Decreto Ley N.° 25697, no se han vulnerado
sus derechos constitucionales. De esta manera, la demandada ha preservado
ultraactivamente la figura especial de la jubilación anticipada para los
asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; pero aplicando los criterios de
la remuneración de referencia establecida por el Decreto Ley N.° 25967, por
encontrarse dicha norma en plena vigencia para calcularla.
6.
Respecto
al reconocimiento de los 35 años y 10 días de aportaciones, el artículo 70° del
Decreto Ley N.° 19990 estipula que: “Para los asegurados obligatorios son
períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones [...],
aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o
similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones [...]”.
7.
Debe
tenerse en cuenta que con los certificados de trabajo que obran en autos de
fojas 5 a 6, se acredita que el demandante laboró en la Fábrica de Bebidas
Gaseosas y Jarabeadas "La Suprema" S.C.R. Ltda. durante el período
comprendido entre el 13 de mayo de 1962 y el 13 de noviembre de 1978, es decir,
por 16 años y 6 meses; y en la empresa “Luzmila Mercado de Cárdenas”, del 21 de
mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1997, es decir, por 18 años, 6 meses y
10 días, sumando un total de 35 años y 10 días; siendo así, dichos periodos de
labores deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, aun cuando dichos
empleadores no hubiesen efectuado el pago de las aportaciones, toda vez que en
dicho caso la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas
de acuerdo con las facultades que otorga la ley, haciendo uso de los apremios
que resulten necesarios para dicho fin.
8.
Finalmente,
debe enfatizarse que la ONP no ha negado ni desvirtuado que los empleadores
hayan cumplido con su obligación de retener las aportaciones del demandante
durante los períodos laborales referidos en el Fundamento 7, supra, ni que aquellos no hayan cumplido
con depositar dichas aportaciones; en consecuencia, la emplazada, al no haber
tenido dichos certificados de trabajo para calcular la pensión del demandante,
ha vulnerado el derecho constitucional invocado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 01360-2000-ONP/DC, en
cuanto a los años de servicio reconocidos al actor.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional efectúe el cálculo de la pensión de
jubilación de don Arístides Peña Suri teniendo en cuenta los certificados de
trabajo señalados en el Fundamento 7, supra.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo
que pretende la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA