EXP. N.º 1655-2004-AC/TC
HUANCAYO

PEDRO CASAS URRUTIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Casas Urrutia contra la Resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 16 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de julio de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ejecute la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002, y se le otorgue pensión de jubilación reconociéndole el incremento en la Ley N.° 27167, pues la ONP, con fecha 20 de octubre de 1987, emitió la Resolución N.° 1156-DDPOP-GDJ-IPSS-87, estableciendo para el demandante la pensión mínima mensual de S/. 50.69 por los 23 años de aportaciones que acredita haber cumplido. Como prueba de sus pretensiones adjunta certificado de trabajo, que acredita su vínculo laboral, y la Carta Notarial cursada a la emplazada, en la que exige se cumpla con modificar el monto de la pensión diminuta que viene recibiendo, la cual nunca fue contestada por el órgano administrativo encargado.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente e infundada, alegando que el actor pretende que se le otorgue un nuevo derecho, es decir, una nueva pensión, conforme a la Resolución Jefatural citada, mas no que se cumpla un derecho ya adquirido, de modo que la vía incoada no es la adecuada; y, que, para mejor merituar las pruebas que podrían ofrecerse, se hace imperativa la existencia de una etapa probatoria, lo cual desnaturaliza el fin de la acción de garantía. Añade que el actor no especifica cuál o cuáles son las autoridades que están conculcando sus derechos, ni cuál es el derecho preciso que está siendo violado, y que el actor actualmente viene percibiendo la suma mensual de S/. 415.95, según consta de sus boletas de pago, por lo que no se advierte incumplimiento alguno de su parte, por ser éste el monto solicitado por el actor en su demanda.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, estimandoque la ONP se muestra renuente a cumplir la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, vulnerando el derecho pensionario del recurrente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la Carta Notarial cursada por el demandante a la ONP a fin de que ejecute la citada resolución, no cumple con el requisito del artículo 5° inciso c), de la Ley N.° 26301, al no consignar expresamente el plazo de 15 días con el que cuenta la Administración para dar cumplimiento a la norma invocada, añadiendo que en el petitorio de la misma se exige el incremento de la pensión de jubilación, mientras que en el petitorio de la acción de garantía se solicita el otorgamiento de nueva pensión de jubilación, lo que exterioriza dos hechos diferentes.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El numeral cuarto de la Ley N.° 26301, en concordancia con el artículo 200°, inciso 6° de la Constitución Política del Perú, señalan que cabe incoar la acción de cumplimiento contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, en salvaguarda de los derechos de la persona que se vean afectados con esta omisión. Cabe destacar que los dos elementos que configuran su procedencia son: el funcionario renuente y la norma cuyo cumplimiento se invoca. Al respecto, la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002, en su artículo 1° ordena el incremento del nivel mínimo de pensión mensual, de acuerdo a los años aportados, a los pensionistas del Decreto Ley N.° 19990, sin excepción.

 

  1. La única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27167, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990,  y que se constituye en antecedente de la Resolución Jefatural en cuestión, establece que: ‘‘Mediante la presente Ley, por única vez se fija, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, que la pensión mínima en el Régimen del Sistema Nacional de Pensiones es de S/. 415, 00 nuevos soles’’, artículo que debe concordarse con lo señalado en el artículo único de la Ley N.° 27655, que precisa que: ‘‘(...) el monto de la Pensión Mínima en el Régimen del Decreto Ley N.º 19990 a que se refiere la Única Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617, recae sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones’’.

 

  1. A fojas 11 se aprecia la Boleta de Pago del demandante, correspondiente a febrero de 2003, en la cual se aprecia que se halla recibiendo la suma de S/. 415.95 por concepto de pensión mínima en arreglo a las normas citadas, la cual se halla sujeta a los descuentos de ley, por lo que no se demuestra violación alguna de los derechos del demandante, y si hubiera existido alguna, ésta ya ha cesado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA