PEDRO CASAS URRUTIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Casas Urrutia contra la Resolución de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 16 de
marzo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de julio de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ejecute la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002, y se le otorgue pensión de jubilación reconociéndole el incremento en la Ley N.° 27167, pues la ONP, con fecha 20 de octubre de 1987, emitió la Resolución N.° 1156-DDPOP-GDJ-IPSS-87, estableciendo para el demandante la pensión mínima mensual de S/. 50.69 por los 23 años de aportaciones que acredita haber cumplido. Como prueba de sus pretensiones adjunta certificado de trabajo, que acredita su vínculo laboral, y la Carta Notarial cursada a la emplazada, en la que exige se cumpla con modificar el monto de la pensión diminuta que viene recibiendo, la cual nunca fue contestada por el órgano administrativo encargado.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente e infundada, alegando que el actor
pretende que se le otorgue un nuevo derecho, es decir, una nueva pensión,
conforme a la Resolución Jefatural citada, mas no que se cumpla un derecho ya
adquirido, de modo que la vía incoada no es la adecuada; y, que, para mejor
merituar las pruebas que podrían ofrecerse, se hace imperativa la existencia de
una etapa probatoria, lo cual desnaturaliza el fin de la acción de garantía.
Añade que el actor no especifica cuál o cuáles son las autoridades que están
conculcando sus derechos, ni cuál es el derecho preciso que está siendo
violado, y que el actor actualmente viene percibiendo la suma mensual de S/.
415.95, según consta de sus boletas de pago, por lo que no se advierte
incumplimiento alguno de su parte, por ser éste el monto solicitado por el
actor en su demanda.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda,
estimandoque la ONP se muestra renuente a cumplir la Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA/ONP, vulnerando el derecho pensionario del recurrente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la Carta Notarial
cursada por el demandante a la ONP a fin de que ejecute la citada resolución,
no cumple con el requisito del artículo 5° inciso c), de la Ley N.° 26301, al
no consignar expresamente el plazo de 15 días con el que cuenta la
Administración para dar cumplimiento a la norma invocada, añadiendo que en el
petitorio de la misma se exige el incremento de la pensión de jubilación,
mientras que en el petitorio de la acción de garantía se solicita el
otorgamiento de nueva pensión de jubilación, lo que exterioriza dos hechos
diferentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA