EXP. N.° 1617-2002-AA/TC
LIMA
RENGIFO HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Fernando Rengifo Hidalgo contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su
fecha 1 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú (PetroPerú S.A.) y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Carta GEA-REH-1233-91, de fecha 6 de junio de 1991, mediante la cual se le
comunica que queda sin efecto su incorporación al régimen del Decreto Ley N.°
20530; y que, en consecuencia, se ordene que se mantenga la vigencia de la
Carta RIND-PE-692-88, de fecha 26 de octubre de 1988, que lo incorporó al
referido régimen; agregando que con la decisión unilateral de PetroPerú se vulnera
su derecho a la seguridad social.
PetroPerú S.A. propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de
legitimidad para obrar de PetroPerú, de prescripción extintiva y de caducidad,
y sin perjuicio de ello, contesta la demanda manifestando que el demandante
siempre tuvo la calidad de trabajador de la actividad privada, razón por la
cual resulta imposible jurídicamente su incorporación a un régimen de pensiones
que corresponde, única y exclusivamente, a los funcionarios y servidores
públicos.
La ONP deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el
demandante no reúne todos los requisitos para acogerse a los alcances de la
Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 20530.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de agosto de 2001,
declara fundada la excepción de caducidad, infundadas las demás excepciones
propuestas e improcedente la demanda, al haberse interpuesto la misma fuera del
término establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declara improcedente la excepción de caducidad, y la
confirma en lo demás que contiene, argumentando que tanto la Carta
GEA-REH-1233-91 como la Carta RIND-PE-692-88 se expidieron cuando el demandante
aún laboraba para la demandada, por lo que la abstención y el monto pensionario
eran solo expectaticios, mas ello no le otorgaba un derecho adquirido.
FUNDAMENTOS
1. De la revisión de autos se advierte que el recurrente tenía un derecho expectaticio, y no adquirido, de percibir pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, toda vez que, como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, para ser considerado un derecho adquirido, el demandante debió cumplir los requisitos del citado régimen, después de lo cual resultaba innecesario el reconocimiento de su pensión en sede administrativa.
2.
Siendo
ello así, a fojas 2 y 4 de autos se acredita que el recurrente no ha prestado
servicios al Estado en forma ininterrumpida, requisito exigido para acceder al
régimen del Decreto Ley N° 20530, ya que sus períodos laborados son del 6 de
febrero de 1963 al 10 de octubre de 1969, del 10 de diciembre de 1970 al 31 de
octubre de 1977 y del 28 de agosto de 1979 al 6 de abril de 1994.
3.
Más
aún, no existe en autos ningún documento que acredite que al demandante se le
han descontado las aportaciones correspondientes al citado régimen, tales como
boletas de pago, copias del libro de planillas, etc. Además, se advierte que la
Carta GEA-REH-1233-91, que dejó sin efecto su reincorporación al régimen 20530,
fue emitida por la administración durante
la vigencia del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos (Decreto Supremo N° 006-67-SC), es decir, cuando no había
plazo para declarar la nulidad de la resolución o acto administrativo, máxime
cuando este Colegiado estima que el error no genera derecho.
4.
En
consecuencia, si bien es cierto que en materia pensionaria deben respetarse los
derechos adquiridos, también lo es que ello ocurre así siempre que se trate de
derechos regularmente adquiridos, y no cuando ha mediado
dolo, error o simulación en su adquisición.
5.
Por
ello, si en anteriores sentencias y en casos similares, este Tribunal ha
adoptado una posición distinta, esta queda reemplazada con la tomada aquí.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA