EXP.
N.° 1594-2003-HC/TC
LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Llajaruna Sare contra la sentencia de la Cuarta Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 70, su fecha 5
de mayo de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores
Marco Aurelio Ventura Cueva, Helbert Feliciano Honores Cisneros y Aguilar
Perea, alegando que la expedida resolución de fecha 28 de febrero de 2003, que
declaró improcedente el beneficio de liberación condicional, viola su derecho a
la libertad individual. Manifiesta que fue condenado por hechos que sucedieron
entre 1989 y 1990, cuando no se encontraba vigente la Ley 25475, sino la 25031
que, a su vez, modificó la Ley 24700; agregando que aun cuando el artículo 5°
de la Ley N.° 24651 estableció que los sentenciados por terrorismo no tenían
derecho a los beneficios penitenciarios, en la actualidad esta norma no está
vigente, ni ninguna otra, dado que los Decretos Legislativos 895 y 896 fueron
declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por otra
parte, los magistrados emplazados responden uniformemente que al emitir la
resolución cuestionada no se ha resuelto arbitrariamente, sino que se ha
considerado que el actor no cumplía los requisitos establecidos para la
concesión del beneficio de liberación condicional.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 8 de abril de 2003, declara
infundado el hábeas corpus, por considerar que cuando el accionante cometió el
delito se encontraba vigente la Ley 24651, que prohibía la concesión de
beneficios penitenciarios, por lo que es de aplicación, a su caso, el Decreto
Legislativo 927, que establece dichos beneficios para quienes hubieran cumplido
efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que el recurrente no ha cumplido el requisito de haber
cumplido los tres cuartos de la pena, exigido por el Decreto Legislativo 927.
§1. Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se ordene que los emplazados otorguen al accionante
el beneficio penitenciario de libertad condicional pues, al declarar
improcedente su pedido, aplicaron una ley que no se encontraba vigente al
momento de cometerse el delito. El actor aduce que se lesiona su derecho
constitucional a la libertad individual.
2.
A
juicio del recurrente, “[...] en el tiempo debe aplicarse la ley ultraactiva
más benigna para resolver la petición del beneficio de liberación condicional
planteada por el interno [...], por cuanto si una nueva ley resulta más gravosa
o restrictiva para los derechos del procesado o condenado, el juzgador debe
decidirse por la más benigna, es decir, por aquella que no importe una
restricción más severa o penosa de su libertad individual [...]” (f. 84).
A su vez, cuando interpuso
el recurso extraordinario, y frente a lo expresado por la recurrida, de que
actualmente se encuentra en vigencia el Decreto Legislativo N.° 927 [que
contiene una prohibición semejante a la que en su momento establecía la Ley N.°
25031, que remitía a su vez a la Ley N.° 24651, vigente cuando se cometió el
delito], el recurrente sostuvo que cuando solicitó la concesión del beneficio
penitenciario de libertad condicional,
no se encontraba vigente ninguna disposición legal, pues la solicitud se
presentó antes de que se expidiera el Decreto Legislativo N.° 927, y con
posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal en el
Exp. N.° 0010-2002-AI/TC.
3. Diversos, pues, son los temas que se plantean en la demanda, pero también en los agravios expresados en el recurso extraordinario; a saber, la determinación de la ley aplicable en el tiempo para resolver una solicitud de acogimiento a cierta clase de beneficios penitenciarios (semilibertad y libertad condicional), la naturaleza de los beneficios penitenciarios y su relación con la libertad individual, los cuales serán analizados en lo que sigue.
§2. Naturaleza de las normas del Derecho Penitenciario y la necesidad de considerar la materia que cada una de ellas regula
4.
Una
cuestión es relativamente pacífica en la doctrina y la jurisprudencia comparada
es que los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo
están condicionados, en el sistema penal, a la verificación previa de si tal
disposición es una que forma parte del derecho penal material o, en su defecto,
del derecho procesal penal (Claus Roxin, Derecho Penal, T. 1, Editorial
Civitas, Madrid, 1997, pág. 164). En nuestro ordenamiento, tratándose de una
disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la
vigente al momento de cometerse el delito. Así se desprende del artículo 2°,
literal “d”, inciso 24), de la Constitución, a tenor del cual: “Nadie será procesado
ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Rige, pues, el principio tempus dilicti comissi, y está
prohibida, conforme se enuncia en el artículo 103° de la Constitución, la
aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al
reo”. Ese ha sido el criterio aplicado por este Tribunal en la STC N.°
1300-2002-HC/TC: “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las
normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en
materia penal, cuando favorece al reo [...]. Esta excepción es aplicable a las
normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente
a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena
más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma
vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas
penales en el tiempo, se aplicará la más favorable” (Fund. Jur. N.° 8).
5.
A
diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide
en que en el derecho procesal penal la regla es distinta. “El ámbito de
vigencia temporal de la ley penal se precisa a través de la prohibición de la
retroactividad. La penalidad tiene que estar expresamente determinada, antes
[de] que el hecho sea cometido. La retroactividad de la ley penal hace
referencia a la penalidad, a los fundamentos de la penalidad. La prohibición de
la retroactividad tiene que ver con todos los presupuestos materiales de la
pena, pero no con las normas procesales [...]” [Harro,
Otto, Grundkur Strafrecht. Allgemeine Strafrechtslehre, Walter de Gruyter
Berlin-New York, 2000, pp. 18-19; en similares términos, J. Wessels y W.
Beulke, Strafrecht Allgemeiner Teil, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, pp.
18-19).
Ese también ha sido el
criterio sostenido por este Tribunal en la STC N.° 1300-2002-HC/TC. Respecto a
la aplicación de normas en el tiempo, se precisó que “la regla general es su
aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas
existentes, se regulan por la norma vigente durante su verificación” (Fun. Jur.
N.° 7), pues “[...] el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes
durante el mismo. Está prohibida la aplicación retroactiva de normas no sólo
por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del
proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento en
que éstos se producen” [Fund. Jur. N.° 9].
6.
Si
el problema se aborda aplicando los criterios del derecho penal material (cf.
STC N.° 0804-2002-HC/TC), tendría que admitirse que la ley aplicable sería la
ley vigente al momento de cometerse el delito. Sin embargo, una construcción de
esa naturaleza plantea un problema. Como antes se ha destacado (Fund. Jur. N.°
4), el principio tempus dilicti comissi
sólo es aplicable al derecho penal material, que ciertamente no comprende a un
tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del Derecho
Penitenciario (Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal. Parte General,
Editorial Bosch, Barcelona, 1981, pág. 24).
El Tribunal Constitucional
estima, además, que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de
liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del
artículo 139° de la Constitución, según el cual uno de los principios y
derechos de la función jurisdiccional es “La aplicación de la ley más favorable
al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En primer
lugar, el recurrente que solicita acogerse a la liberación condicional, no
tiene la condición de procesado, sino la de condenado,
en virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En segundo lugar, pese
a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica
y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que
se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances
o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la
ley más favorable.
7.
Si,
por el contrario, el mismo problema de aplicación de la ley para resolver una
solicitud de otorgamiento del beneficio penitenciario, se resolviese conforme a
las reglas del derecho procesal penal y, en ese sentido, se determinase que es
la ley vigente al momento de presentar la solicitud, podría interpretarse que
el Tribunal Constitucional desconoce que, en rigor, el tema de las condiciones
en que se ejecuta la pena, tampoco es un tema del derecho procesal penal, sino,
una vez más, del Derecho Penitenciario (Josep-María Tamarit Sumalla et al. Curso de Derecho Penitenciario,
Tirant lo Blanch, Valencia 2001, p. 47 y ss.).
O, aún más, podría generarse
una situación en la que, para resolver una controversia como la de autos, el
Tribunal tuviera que mediar en una polémica que en última instancia se deriva
del reconocimiento o no de la autonomía científica del derecho penitenciario, y
para lo cual, desde luego, este Colegiado no fue creado.
Y es que el Tribunal
Constitucional no es una instancia donde se resuelvan las polémicas existentes
en la academia o en el foro, sino un órgano que, en el seno de los procesos
constitucionales, como el hábeas corpus, tiene que pronunciarse sobre si un
acto vulnera o no un derecho constitucional. En virtud de ello, le corresponde
esclarecer la duda sobre la legitimidad constitucional de un determinado acto
al cual se reputa agravio a un derecho reconocido en la Constitución, tarea
que, desde luego, tampoco puede realizarse ignorando la doctrina autorizada,
pues el Derecho –cualquiera que sea la disciplina de que se trate– no es una
ciencia cuya creación la realice, ex novo,
este Tribunal.
8.
Desde
esa perspectiva, y al subrayar que en la doctrina especializada existe un
debate inconcluso sobre el carácter de las disposiciones del denominado derecho
penitenciario, es decir, si pertenecen al derecho penal material o al derecho
procesal penal, o que en él existen, simultáneamente, normas de una y otra
disciplina (Luis Gracia Martín (Coordinador), Las consecuencias jurídicas del
delito en el nuevo Código Penal español, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág.
285), el Tribunal considera que el problema no debe resolverse en abstracto,
sino teniendo en consideración la norma en concreto de cuya aplicación se
trata. Y es que como afirma Maurach (Derecho Penal. Parte General, T. 1, 1994,
pág. 198), “[...] La cuestión acerca de cuándo nos encontramos frente al
derecho material y cuándo frente al derecho procesal no debe ser resuelta
conforme a la, muchas veces, arbitraria acumulación de materias en las leyes,
sino según su sustancia”.
En este orden de ideas, este
Tribunal estima que no son de aplicación retroactiva las disposiciones que
tienen carácter sancionador, como, por ejemplo, las que tipifican infracciones,
establecen sanciones o presupuestos para su imposición, o las restrictivas o
limitativas de derechos. La aplicación de la norma vigente al momento de la
comisión del hecho delictivo constituye, en efecto, una consecuencia del
principio de legalidad penal, en su variante de lex praevia. La exigencia de ley previa constituye una garantía
emergente de la propia cláusula del Estado de derecho (art. 43° de la
Constitución), que permite al ciudadano conocer el contenido de la prohibición
y las consecuencias jurídicas de sus actos.
En cambio, tratándose de
disposiciones de carácter procesal, ya sea en el plano jurisdiccional o netamente
administrativo-penitenciario, el criterio a regir, con las especificaciones que
más adelante se detallarán, es el de la eficacia inmediata de la ley procesal.
§3. Ley aplicable y beneficios penitenciarios
9.
Sobre
el particular, en la STC N.° 2196-2002-HC/TC, el Tribunal ha sostenido que “En
el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la
aplicación de determinados
beneficios penitenciarios se
refiere, resulta ejemplar la Ley N.° 27770 –que regula el otorgamiento
de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves
contra la Administración Pública–, y que, a su juicio, por no tratarse de una
ley penal material, sus disposiciones deben considerarse normas
procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos
que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la
recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
En suma, el problema de la
ley aplicable en el tiempo a normas como la Ley N.° 27770 ha de resolverse bajo
los alcances del principio tempus regis
actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el
sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la
ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela
porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea
alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier
modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la
de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse” (Funds. Jurs. N.os 9 y 10).
§3.1. Alcances
del artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal
10.
Antes
de proseguir con el análisis del tema, conviene precisar los eventuales
alcances que sobre el tema en cuestión pueda tener el artículo VIII del Código
de Ejecución Penal, que dispone que “La retroactividad y la interpretación de
este Código se resuelven en lo más favorable al interno”.
Dicha disposición, tomando
en cuenta que la ley aplicable es la vigente al momento de presentarse, por
ejemplo, la solicitud de acogimiento a los beneficios penitenciarios, determina
que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los
que, a pesar de que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley
anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los
beneficios penitenciarios.
De manera que si, prima facie, tal solicitud debe
resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se
aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de la manera más
favorable a las expectativas del interno.
En la dilucidación de la
controversia de autos, por cierto, no entra en juego la segunda parte del
referido artículo VIII del Código de Ejecución Penal, esto es, el mandato de
que el juzgador deberá interpretar las disposiciones de dicho Código de
Ejecución de la manera más favorable al interno. En este último caso, en
efecto, ya no se está frente a un supuesto de dos o más leyes que pugnan por
ser aplicadas para resolver una determinada materia, sino frente a una sola
disposición cuyo sentido prescriptivo admite diversas formas de comprensión. En
tal supuesto, como lo dispone el artículo VIII del Código de Ejecución Penal,
el operador jurídico ha de aplicar dicha disposición en el sentido
interpretativo que sea más favorable al interno.
§3.2. Eficacia inmediata de la ley que regula las condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios y derecho al procedimiento preestablecido en la ley
11.
Ahora
bien, si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un
beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no
son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a efectos de
determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales
o procedimentales, como se ha dicho.
Se trata, en efecto, de
normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos
50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez
penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado
permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad,
pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena.
En ese sentido, el problema
de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse a la luz del principio de
eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que éste pueda tener como
consecuencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho “a no ser
sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos”, a que se
refiere el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
12.
Sobre
el particular, en la STC N.° 2928-2002-HC/TC, este Colegiado destacó que el derecho
al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y
cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste
administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un
determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad”
por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier
modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la
inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto
de los previamente establecidos”.
Por lo tanto, la cuestión
ahora en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación
aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el de autos,
concerniente a los beneficios penitenciarios? El Tribunal Constitucional
considera que ese dies a quo es la
fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de
semilibertad o liberación condicional, esto es, conforme se desprende de los
artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, respectivamente, la fecha
en que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios penitenciarios.
Desde ese momento, cualquier
modificación que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio
penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser
que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código
de Ejecución Penal, sea más favorable al interno (cf. supra, Fun. Jur. N.° 12).
§4. Los criterios de aplicación de la Ley N.° 27770
13.
Por
lo expuesto, tratándose de cualquier norma que regule el tema de las
condiciones para acogerse a beneficios penitenciarios de liberación condicional
y semilibertad, como sucede también con el regulado por la Ley N.° 27770, su
aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes
presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que
sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la
que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria.
Si una vez presentada la
solicitud, se realizase una modificación de leyes, cuyo sentido fuera prever un
tratamiento diferente, esas solicitudes deberán ser resueltas conforme a la Ley
N.° 27770, que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante
el juez, pues la eventual aplicación de la nueva ley para resolver esa misma
solicitud, sólo sería a condición de que esta última fuese más favorable al
interno (Art. VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal).
§5. Necesaria evaluación judicial de las condiciones para conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional
14.
No
obstante, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que el
otorgamiento de beneficios no está circunscrito únicamente al cumplimiento de
los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte de ese
proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde o no
otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no
debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales
que la normatividad contempla (plazo de internamiento efectivo, trabajo
realizado, etc.).
Dado que el interno se
encuentra privado de su libertad personal en virtud de una sentencia
condenatoria firme, la concesión de beneficios está subordinada a la evaluación
del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario (inciso 22 del
artículo 139° de la Constitución) se han cumplido, de manera que corresponda
reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de que no se haya cumplido la
totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado.
15.
En
los fundamentos 151 y ss. de la STC N.° 0010-2002-AI/TC, se señaló que “En el
Estado democrático de derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo
cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22),
constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es
congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que establece que "el régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados".
[Dicha disposición
constitucional][...], no por su condición de principio, carece de eficacia, ya
que comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos
comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya
sea en el momento de regular las condiciones de ejecución de las penas o en el
momento de establecer el quántum de
ellas.
Entre estas condiciones de
ejecución, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador
autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello es
compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. Por
ello, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen,
intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los
penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan
recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.
La justificación de la pena privativa de libertad es, en definitiva, la
protección de la sociedad contra el delito. Ello sólo puede tener sentido
"si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo
posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la
ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".
16.
En
efecto, si mediante los beneficios penitenciarios, como la libertad condicional
o la semilibertad, se autoriza legalmente que la pena impuesta por un juez
pueda eventualmente suspenderse antes de su total ejecución, tal autorización
está condicionada a que los fines de la pena, a los que se refiere el inciso
22) del artículo 139° de la Constitución, se hayan cumplido. “Los beneficios
penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los
fines de la pena [...], es decir, en la reeducación y en la reinserción social:
la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos en la
evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena
impuesta, haciendo así una aplicación del principio de sentencia indeterminada
y ofreciendo al penado estímulos gratificantes para lograr su adhesión a esos
modos de comportamiento que puedan valorarse como indiciarios de esa evolución
positiva, cumpliendo las prescripciones de un programa de tratamiento
individualizado” (Ignacio Berdugo Gómez y Laura Zúñiga Rodríguez, Manual de
Derecho Penitenciario, Editorial Colez-Universidad de Salamanca, Madrid, 2001,
pp. 377-378).
De modo que la concesión de
un determinado beneficio penitenciario, como la libertad condicional o la
semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial
previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado
durante la ejecución de la pena, permita prever que éste está apto para ser
reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras, evidentes y
razonables, de haberse reeducado y rehabilitado.
Ese es el criterio que se
desprende de diversas disposiciones del Código de Ejecución Penal. Así, por
ejemplo, su artículo 50°, in fine,
establece que “El beneficio será concedido en los casos [en] que la
naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro
del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”.
Del mismo modo, el artículo
55° del mismo cuerpo legal precisa que “La liberación condicional se concede
por el Juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento
del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañada de los
documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez
la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen
pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de
cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de
diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el
Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más
importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las
razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del
beneficio; luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en
el Acta de la Audiencia. El beneficio será concedido en los casos [en] que
la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta
dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito.
Contra la resolución procede recurso de apelación en el plazo de tres días”.
El mismo criterio ha sido
establecido por este Tribunal en la STC N.° 1607-2003-HC/TC, en la cual sostuvo
que “Conforme al artículo 139°, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a
la sociedad. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico cuentan con
cobertura beneficios, tales como la liberación condicional, que permiten al
penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la
totalidad de la pena, siempre que se haya logrado su rehabilitación”. De ahí
que “[..] En atención a dicho fin preventivo de la pena que legitima el
beneficio de liberación condicional, su concesión deberá requerir de parte del
juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos
legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento
penitenciario ha logrado su cometido. Por ello que el artículo 55° del Código
de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[...]
será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la
personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan
suponer que no cometerá nuevo delito”.
17.
En
resumen, lo verdaderamente trascendental al momento de resolverse una solicitud
de acogimiento a un determinado beneficio penitenciario, como la liberación
condicional, es la evaluación del juez, y no la opinión que sobre este tema
tengan las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario, la
cual sólo tiene un valor indiciario. Y es que si se admitiera que lo
verdaderamente predominante para la concesión es el informe favorable expedido
por el INPE en torno a si se cumplieron los fines de la pena, y se redujera la
labor del juez a evaluar sólo si se cumplió el plazo que la ley exige como
mínimo para su otorgamiento, entonces se desvincularía al juez de la
verificación de una tarea que constitucionalmente le compete.
§6. Hábeas
corpus y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional
18.
El
hecho de que los beneficios penitenciarios constituyan derechos subjetivos
expectaticios previstos en la ley, no quiere decir que ellos tengan naturaleza
constitucional o, acaso, que se encuentren constitucionalmente garantizados en
virtud del derecho a la libertad individual.
Como antes se ha expuesto,
desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra
temporalmente restringido en el ejercicio de su libertad locomotoria. Tal
restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla la
totalidad de la pena impuesta, de manera que una evaluación judicial que
concluye que el interno no se encuentra apto para ser reincorporado a la
sociedad, antes de que venza la pena, a través de la concesión de un beneficio
penitenciario, no puede considerarse una violación de dicha libertad
individual.
19.
Ello
no quiere decir que la denegación de tales solicitudes de libertad puedan o
deban ser resueltas de manera caprichosa o arbitraria por los jueces
competentes. No se puede olvidar, sobre el particular, que la resolución que
las concede o deniega debe atenerse escrupulosamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el inciso 5) del artículo
139° de la Constitución; es decir, que deberá resolverse de manera
especialmente fundamentada, precisándose los argumentos fácticos y jurídicos en
los cuales se sustenta.
Resulta claro que, sea
inexistente o manifiestamente arbitraria la fundamentación (cf. STC
0806-2003-HC/TC), la resolución que deniega el beneficio penitenciario no
constituye una violación del derecho a la libertad individual, sino,
concretamente, del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones
judiciales, susceptible de protección mediante un proceso constitucional
distinto al hábeas corpus. Y es que si se encuentra restringida temporalmente
la libertad locomotora del sentenciado en virtud de una sentencia condenatoria
firme, la denegación de tales beneficios penitenciarios no altera tal
restricción.
20.
En
el caso de autos, el recurrente señala que su solicitud de acogimiento a un
beneficio penitenciario se ha resuelto aplicando una ley que temporalmente no
era la aplicable. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo indicado en los
fundamentos precedentes, debe precisarse que si bien en autos no se ha
adjuntado tal solicitud, a fin de corroborar la fecha en la que ésta se
presentó y de determinar qué ley era la aplicable, es posible deducir, conforme
se aprecia de los documentos obrantes de fojas 1 a 13, que se presentó antes de
que entrara en vigencia el Decreto Legislativo N.° 927, es decir, durante la
vigencia del artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475, que prohíbe la concesión
de beneficios penitenciarios a los internos condenados por el delito de
terrorismo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
infundado el hábeas corpus.
2.
Ordena
que se remita copia autenticada de esta sentencia al Poder Judicial, al
Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALEZ OJEDA