EXP.N.° 1558-2004-AA
LA LIBERTAD
CÁCEDA OLIVEROS
Y OTRO
En Lima, a los 3 días del mes de
agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Eladio Cáceda Oliveros
y Sixto Vega Barreiros contra la resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 268, su fecha 12 de marzo
de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de febrero de 2002, los
señores Carlos Eladio Cáceda Oliveros y Sixto Vega Barreiros interponen acción
de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se
dejen sin efecto los recortes a sus pensiones que vienen sufriendo, debido a
que la demandada otorgó un aumento de doscientos nuevos soles (S/. 200.00) a
los funcionarios, así como también el pago de noventa nuevos soles (S/. 90.00),
correspondiente al año 2001 de manera general, a los servidores. Asimismo,
solicitan el pago de los reintegros correspondientes, los cuales deben ser
calculados para don Carlos Cáceda desde enero de 2000 hasta la fecha y, para
don Sixto Vega Barreiros, desde enero 2001 hasta la fecha en que se cumpla
dicho pago.
La emplazada contesta la demanda
proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
alegando que a los demandantes no les corresponde este beneficio, porque su
cálculo se efectuará en relación directa con la acumulación del tiempo de
servicios, y que la percepción del íntegro solo corresponde a quienes cesaron
con 30 o 25 años o más, respectivamente, para varones o mujeres.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de junio de 2002, declara fundada la
demanda, por considerar que corresponde nivelar las pensiones con los
incrementos a que se refiere el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y su
Reglamento, artículo 8° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, los cuales
concuerdan con el artículo 6° del D.L.N.° 20530.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por considerar que los incrementos
considerados en el artículo 5° de la Ley N.° 23495 deben provenir de la una ley
y no de un convenio colectivo.
1.
A través del presente proceso se solicita que
se deje sin efecto el recorte de la pensión definitiva nivelable de los
demandantes; que se cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 1035-2000-MPT, que
aprobó el Convenio Colectivo de fecha 3 de abril de 2000, mediante el cual la
Municipalidad se comprometió a efectuar aumentos de sueldos a sus trabajadores,
con retroactividad al mes de enero de 2000, correspondiéndole a los funcionarios
un incremento de remuneraciones de doscientos nuevos soles (S/. 200.00);
asimismo, que se abone el incremento de remuneraciones de noventa nuevos soles
(S/. 90.00) que la demandada convino pagar con retroactividad al mes de enero
de 2001, y se nivele sus pensiones, más el pago de los reintegros por los
incrementos recortados.
2.
Conforme se advierte de la demanda, los
demandantes tienen la calidad de funcionarios cesantes bajo el régimen del
Decreto Ley N.° 20530, indicándose que vienen percibiendo los incrementos de
remuneraciones señalados en el fundamento precedente, pero de manera disminuida
en su monto, por lo que solicitan que se cumpla con pagarles dichos incrementos
en forma íntegra.
3.
Este Colegiado se ha pronunciado respecto a
este tema en la STC N.° 2090-2002-AA/TC, declarando que la percepción del
íntegro corresponde, como lo señala la norma, solo a quienes cesaron con 30 o
25 años o más, respectivamente, para varones o mujeres, razón por la cual
tienen derecho a gozar de una pensión, así como de todas las bonificaciones y
asignaciones de las que disfrutaban al momento del cese, a razón de una
treintava (1/30) parte por cada año de servicios, de conformidad con el
artículo 11° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, y concordante con el artículo
7° de la Ley N.° 23495. No se ha acreditado en autos que la emplazada esté
incumpliendo con abonar la pensión de los recurrentes en las partes que le
corresponden en función del tiempo de servicios prestados al Estado.
4.
Respecto a que los demandantes deben percibir
una pensión nivelable por tener más de 20 años de servicios prestados al
Estado, de acuerdo a como ha venido pronunciándose este Tribunal en uniforme y
reiterada jurisprudencia, se concluye que los demandantes gozan de una pensión
nivelable en las avas partes que les corresponden en razón de los años
laborados, por lo que no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA