EXP.
N.° 1551-2004-HC/TC
LIMA
INFANZON ROJAS
En Lima, a 23 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Willy Infanzon Rojas contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 15 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra los oficiales de la Fuerza Aérea del Perú: mayor general FAP Luis
Rodrigo García, comandante FAP Konrad Barrón Ebisui y el coronel FAP Luis Muñoz
Vignes, solicitando que se suspenda la amenaza de violación de su derecho a la
libertad personal. Afirma que por orden del demandado Barrón Ebisui fue privado
de su libertad del 19 al 21 de diciembre de 2003, en cumplimiento de un castigo
impuesto por este y de otro impuesto por el demandado Rodrigo García; que desde
el 22 de diciembre de 2003 no ha regresado a su unidad ante la amenaza de una
nueva privación de su libertad con motivo de una investigación administrativa;
agregando que el demandado Muñoz Vignes, en su calidad de presidente de la
Comisión ad hoc para el Personal
Subalterno del Ala Aérea N.° 2, mediante memorándum del 22 de diciembre de
2003, notificado a su domicilio el 9 de enero de 2004 y recibido por su esposa,
le pide que en el plazo de 72 horas presente sus descargos por los hechos ocurridos
en la Oficina de Personal el día 11 de diciembre de 2003, lo que amenaza su
libertad.
Realizada la investigación sumaria, el coronel FAP Luis Muñoz Vignes
manifiesta que se ha citado al recurrente para que sepa que una Comisión
investigará la falta que se le imputa, añadiendo que el accionante no ha podido
ser ubicado en su unidad al haber hecho abandono de destino. A su turno, el
mayor general FAP Luis Rodrigo García reconoce que dispuso la activación de la
Comisión Ad Hoc por cuanto el
recurrente estaba siendo investigado por haber intentado fraguar una Resolución
de la Comandancia del Ala Aérea N.° 2, en virtud de la cual se le permitía
salir al extranjero estando en actividad.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal
de Lima con Reos en Cárcel, con fecha 22 de enero de 2004, declaró improcedente
la acción, por estimar que la notificación que estaría amenazando la libertad
del recurrente no hace más que requerirle para que cumpla con remitir su
informe de descargo respecto a la presunta comisión de una falta grave.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que si el recurrente hizo
abandono de destino, tendrá que ser sometido al proceso correspondiente, lo
que, indudablemente, puede generar una afectación del derecho a la
libertad.
1.
Respecto de la sanción de arresto de rigor
impuesta al recurrente, la que cumplió del 19 al 21 de diciembre de 2003, es
conveniente precisar que, conforme se acredita a fojas 2, ella fue impuesta por
haberse quebrantado un arresto simple dispuesto por el Jefe de Personal. En
consecuencia, no existe conexión entre dicha sanción, ya cumplida, y la
supuesta amenaza de violación a la libertad, que se deriva de la notificación
para que el recurrente presente sus descargos con relación a los hechos
ocurridos el 11 de diciembre de 2003; razones por las cuales este Colegiado
solo se pronunciará sobre este extremo.
2.
El
demandante sostiene que existe una amenaza de violación de su derecho a la
libertad que se deriva de la notificación del Presidente de la Comisión ad hoc para el
Personal Subalterno del Ala Aérea 2. A fojas 32 manifiesta que el 11 de diciembre de 2003 se
encontraba tramitando una papeleta de licencia en la Oficina de Personal del
Ala Aérea N.° 2 y que el secretario del comandante
FAP Konrad Barrón Ebisui, Jefe de la Oficina de Personal, le dijo que realizara
el tramite regularmente, porque si no tendría problemas;, agregando que “quemó
el documento porque ya no le servía”.
3.
Precisamente estos hechos han originado una
investigación a cargo de la referida comisión, a fin de esclarecer si el
recurrente cometió una falta al fraguar un permiso de licencia. La notificación
cuestionada no tiene otra finalidad que la de solicitarle la presentación de
los descargos.
4.
El artículo 4 de la Ley N.° 25398 dispone que
en el caso de la amenaza de violación de un derecho constitucional, las
acciones de garantía proceden cuando esta es cierta y de inminente realización.
En el presente caso, no se advierte que exista una amenaza cierta e inminente
de violación del derecho invocado
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES ORJEDA
GARCÍA TOMA