ALMERCO SIFUENTES
En Lima, a los 2 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abraham Aníbal Almerco Sifuentes contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 167, de fecha
22 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 28
de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Sub Región de Tocache de
la Dirección Regional de Educación de San Martin, con la finalidad de que se
deje sin efecto el documento que le deniega la solicitud de licencia por
función municipal. Refiere que es docente y que ha sido elegido Regidor en el
distrito de Goyllarisquizga, provincia de Daniel Alcides Carrión, por lo que le
corresponde gozar de licencia por 20 horas semanales en su centro de trabajo,
en cumplimiento del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
El emplazado contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el accionante
es docente nombrado en el Centro de Educación Primaria Secundaria N.° 1412, con
una jornada laboral de 24 horas académicas; que las responsabilidades de los
docentes, reguladas por la Ley N.° 24029 y su modificatoria, Ley N.° 25212, aplicable
al caso por su especialidad, establecen que los profesores tienen derecho a
licencia sin goce de remuneración por desempeño de funciones públicas como
resultado de procesos electorales o de asunción de cargos políticos; y que si
bien la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 20°, establece que la
licencia que debe otorgarse es de 20 horas, ello implicaría que para cubrir las
cuatro horas restantes debería contratarse a otro docente.
El Juzgado Mixto de Tocache,
con fecha 3 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando
que al habérsele denegado al actor la solicitud de licencia por 20 horas para
ejercer función municipal, no se le está limitando el derecho al trabajo, y
que, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado,
por lo que de aceptarse la licencia con goce de haber se estaría colisionando
la jurisprudencia nacional.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que el amparista pretende que se le otorgue licencia con
goce de haber por los hechos que señala en la demanda, los cuales están sujetos
a dispositivos de orden legal y no constitucional, y que, además, requieren de
probanza.
FUNDAMENTOS
1.
Obra
en autos la Resolución Directoral Sub
Regional N .° 000388, de fecha 1 de abril de 2002, en la cual se aprecia el
nombramiento del recurrente y su carga lectiva de 24 horas, que se entiende
como semanales.
2.
El
artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece claramente que los
servidores del sector público gozan de licencia en su centro de trabajo hasta
por 20 horas semanales, lo que significa que la Administración Pública, en este
caso el empleador, no se encuentra en la obligación de conceder el máximo de la
licencia con goce de haber.
3.
Asimismo,
este Tribunal estima que, en el presente caso, el recurrente debe acreditar en
principio que la labor de regidor es una a tiempo completo, que requiera
dedicación exclusiva; y cuál es la cantidad de tiempo total expresada en horas
a la semana dedicadas a dicha labor, de manera que le impida desarrollar la
labor de docente con una carga lectiva determinada, actividad que no se
encuentra prohibido de realizar; en este orden de ideas, se torna indispensable
que exista la debida proporcionalidad y justificación en la licencia, sin
desconocer ni limitar los derechos que el recurrente alega se le están
vulnerando.
4.
Cabe
agregar que los regidores tienen el derecho a percibir una dieta por las
sesiones a las que concurren, de modo que el recurrente no puede aducir la
violación de su derecho al trabajo; de otro lado, se le está manteniendo la
plaza docente mientras que dure el ejercicio del cargo público.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA