EXP. N.° 1394-2004-AA/TC

LIMA

DIÓGENES GUILLERMO

CASTILLO SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Diógenes Guillermo Castillo Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 30 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 16-98-DINOES-PNP/SEC, de fecha 20 de junio de 1998, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 1465-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 28 de junio de 2000, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y la Resolución Ministerial N.° 0976-2001-IN/PNP, de fecha 14 de agosto de 2001, que declaró infundado su recurso de apelación. Afirma que fue sancionado con 15 días de arresto simple (desde las 07:00 hasta las 22:00 horas) en las instalaciones de la DINOES, y que, al acudir a pernoctar a su domicilio, sufrió un accidente, por lo que, al día siguiente, no pudo presentarse en su unidad, hecho por el cual se le impuso 4 días de arresto de rigor, a pesar de haber presentado el certificado médico respectivo, siendo luego pasado a la situación de disponibilidad.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional niega la demanda en todos sus extremos, alegando que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, y que la PNP se rige por sus propias leyes, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho alguno.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 10 de febrero de 2003, declara fundada la demanda, estimando que el demandante fue sancionado hasta en 4 oportunidades por los mismos hechos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que las sanciones impuestas al demandante tuvieron como origen hechos distintos, por lo que no se ha vulnerado el principio del non bis in ídem. 

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante afirma que fue sancionado tres veces por un mismo hecho: primero, con 15 días de arresto simple; luego, con 4 días de arresto de rigor; y posteriormente, con el pase a la situación de disponibilidad; por tanto, el Tribunal debe analizar si, en el presente caso, se afectó, o no, el derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

 

2.      A fojas 4 de autos, se advierte que, con fecha 23 de marzo de 1998, el demandante fue sancionado con 15 días de arresto simple, por su reincidencia en llegar con excesivo retraso para hacerse cargo de su servicio.

 

3.      A fojas 5 de autos obra la orden de sanción impuesta al actor, de fecha 15 de abril de 1998, de 4 días de arresto de rigor, por infringir las normas relativas a la ejecución de las sanciones al no haber pasado lista de sancionados el día 27 de marzo del mismo año, pese a tener pleno conocimiento de que se encontraba sancionado con 15 días de arresto simple.

 

4.      De los considerandos de la Resolución Directoral N.° 16-98-DINOES-PNP/SEC se advierte que el demandante fue sancionado con el pase a disponibilidad por haber hecho abandono de las instalaciones, pese a haber firmado una orden de sanción para su cumplimiento, demostrado falta de formación profesional, siendo notoriamente evidente su reincidencia en cometer actos de la misma naturaleza y, asimismo, su incumplimiento en el compromiso de honor.

 

5.      En consecuencia, aun cuando en todos los casos precitados el demandante fue sancionado por faltas contra la obediencia, no se advierte que se hubiese vulnerado el principio del non bis in ídem, pues los hechos por los que fue sancionado no fueron los mismos, sino distintos en todos los casos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA