EXP. N.° 1151-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
RAYMUNDO
CABEZA
QUISPES
Y OTROS
En Lima, a los 16 días del mes
de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raymundo Cabeza Quispes y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 187, su fecha 26 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 21 de julio de 2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, representada por don Alfonso Vigo Vargas, para que, en cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales N.os 3904-2001-CTAR.LAMB/ED, 3902-2001-CTAR.LAMB/ED, 3767-2001-CTAR.LAMB /ED, 3993-2001-CTAR.LAMB/ED, 3992-2001-CTAR.LAMB/ED, 3991-2001-CTAR. LAMB/ED, 4293-2001-CTAR.LAMB/ED, 3770-2001-CTAR.LAMB/ED y 4608-2001. CTAR.LAMB/ED, les pague la bonificación que les corresponde por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios, respectivamente, en aplicación del Decreto Supremo N.° 041-2001-ED. Manifiestan que la demandada, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido con efectivizar dicho pago, dispuesto en resoluciones que son de cumplimiento obligatorio.
Los
apoderados de la emplazada contestan la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que el organismo responsable de la administración del
Tesoro Público es el único facultado para autorizar los pagos, el mismo que ha
señalado que los beneficios que se han otorgado a los recurrentes han sido
calculados sin tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo N.°
051-91-PCM.
El Cuarto Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que, del contenido de las resoluciones
materia de autos, se aprecia que se ha establecido una condición suspensiva
para su ejecución, esto es, la aprobación por parte de la Dirección General del
Presupuesto Público, lo que no se ha acreditado en autos.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
El
objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a diversas resoluciones
administrativas que disponen, a favor de los recurrentes, el pago de la
bonificación de dos y tres remuneraciones totales íntegras por haber cumplido
20, 25 y 30 años de servicios, respectivamente.
2.
De
acuerdo con el artículo 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el
docente tiene derecho a percibir una bonificación de dos remuneraciones
íntegras por haber cumplido 20 años de servicios, la mujer, y 25 el varón; y
tres remuneraciones íntegras al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 el
varón; todo lo cual ha sido precisado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED,
al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el artículo
antes mencionado debe ser entendido como remuneración total, la cual, a su vez,
se encuentra regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
3.
De
modo que la bonificación reclamada por los demandantes debe otorgarse sobre la
base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total
permanente.
4.
Por
lo tanto, en el presente caso el mandato del acto administrativo cuyo
cumplimiento se exige es de obligatorio cumplimiento, incondicional y cierto o
líquido.
5.
Por
otro lado, es preciso tener en cuenta que desde la fecha de expedición de las
resoluciones cuyo cumplimiento se solicita, hasta el día de la vista, ha
transcurrido cerca de tres años sin que se haga efectivo el pago que disponen,
hecho que constituye una clara demostración de la renuencia de la autoridad
emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.
2. Ordena a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque que cumpla con pagar a los recurrentes la bonificaciones dispuestas en las resoluciones administrativas materia de la presente acción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA