EXP. N.° 1048-2003-HC/TC

HUÁNUCO-PASCO

BADDY RICHARD

BASHI QUIJANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Abundio Solórzano Bonifacio, en representación de don Baddi Richard Bashi Quijano, contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Huánuco, de fojas 108, su fecha 21 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el objeto de la demanda es cuestionar las resoluciones del Juzgado Penal de Tingo María del 30 de diciembre de 2002 y la de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de 28 de enero de 2003, mediante la cual se confirma la denegatoria en la solicitud de variación del mandato de detención deducida por el recurrente.

 

2.      Que el propósito del presente proceso es lograr la excarcelación del recurrente. No obstante, de la información remitida a este Colegiado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, solicitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –N.° 26435– se acredita que, con fecha 9 de diciembre de 2003, la citada dependencia judicial emitió sentencia absolviendo a don Baddy Richard Bashi Quijano del delito imputado, disponiendo al efecto su inmediata libertad.

 

3.      Que, por consiguiente, habiendo desaparecido los supuestos actos lesivos cuestionados por el recurrente, se ha producido el supuesto fáctico previsto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento, por haberse producido sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA