EXP. N.º 0837-2004-AC/TC
LIMA
AUGUSTO
LEONARDO
SÁNCHEZ
REYES
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Leonardo Sánchez Reyes contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 3 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, con el objeto que ejecute los Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente,
que otorgaron la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de
la Administración Pública sobre la remuneración total permanente, la
remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, asimismo;
solicita que se le paguen los respectivos intereses legales. Manifiesta que
trabaja como obrero en la municipalidad emplazada.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que los decretos
cuyo cumplimiento se solicita establecen taxativamente que sus alcances no son
de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se
encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del
artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°,
inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99; que, por otra parte, el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el
inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores
de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que
se establece en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos
de remuneración que otorgue el gobierno central; y que, en el presente caso,
los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el
Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados,
suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la
forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al decreto
supremo antes aludido, no siendo de aplicación a su caso los decretos de
urgencia invocados.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que las Leyes N.os 26706 y 27013 establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público, excluyéndose así a los trabajadores de los gobiernos locales de los alcances de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y N.° 011-99.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al demandante no le
corresponden los aumentos dispuestos por los Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, pues los obreros de la municipalidad emplazada han adoptado el
régimen de negociación bilateral.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ejecuten a favor del actor los Decretos de
Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una
bonificación especial del 16% a los servidores de la Administración Pública,
sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras
asignaciones y bonificaciones.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 establecen expresamente,
en su artículo 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra
sujeto al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2
del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, dispositivos que precisan
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Conforme al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 910-2003-AC/TC,
si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de
presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado
decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue
el gobierno central, también lo es que en autos no se ha acreditado que entre
las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación
bilateral, pues como se aprecia de fojas 72 a 78, las organizaciones sindicales
de la Municipalidad Distrital de La Victoria y ésta no han renunciado a la
negociación bilateral prevista en el citado decreto supremo, observándose que
se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las
condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; inclusive se
advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV se aprobó
el Acta de Trato Directo de fecha 29 de setiembre de 1998, por lo que la
determinación respecto de la procedencia o no de las bonificaciones cuyo
cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los medios probatorios idóneos para dicho fin.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución del Perú le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA