EXP. N.º 0837-2004-AC/TC

LIMA

AUGUSTO LEONARDO

SÁNCHEZ REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados  Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Leonardo Sánchez Reyes contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto que ejecute los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, asimismo; solicita que se le paguen los respectivos intereses legales. Manifiesta que trabaja como obrero en la municipalidad emplazada.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99; que, por otra parte, el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central; y que, en el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al decreto supremo antes aludido, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que las Leyes N.os 26706 y 27013 establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público, excluyéndose así a los trabajadores de los gobiernos locales de los alcances de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y N.° 011-99.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al demandante no le corresponden los aumentos dispuestos por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, pues los obreros de la municipalidad emplazada han adoptado el régimen de negociación bilateral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial del 16% a los servidores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 establecen expresamente, en su artículo 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, dispositivos que precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 910-2003-AC/TC, si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, también lo es que en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 72 a 78, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado decreto supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; inclusive se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV se aprobó el Acta de Trato Directo de fecha 29 de setiembre de 1998, por lo que la determinación respecto de la procedencia o no de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los medios probatorios idóneos para dicho fin.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA