LIMA
FULL
LINE S.A.
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Full Line S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 25 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de julio de 2000, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Hombrecitos de Color S.A. y Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se abstengan de continuar realizando actos como la carta de requerimiento de pago de fecha 11 de julio de 2000 y la fotografía adjunta, en la que se aprecia a personas vestidas de manera singular y llamativa y portando carteles con frases denigrantes, con el propósito de divulgar información de la demandante, pues considera que ello amenaza su derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho de defensa, al honor y a la buena reputación. En consecuencia, solicita que las demandadas hagan valer su derecho de cobranza en la vía legal y solicitan el pago de costos y costas del proceso.
Telefónica del Perú S.A.A.
contesta la demanda señalando que la relación contractual que tiene con la
empresa Hombrecitos de Color S.A. es de naturaleza civil, pues se trata de un
contrato de locación de servicios, y que ello no significa que tengan alguna
responsabilidad en la labor que realiza la citada empresa con relación a las
estrategias y métodos de cobranza para hacer efectiva la acreencia que tienen a
su favor. Asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva.
Hombrecitos
de Color S.A. contesta la demanda señalando que es una empresa constituida de
acuerdo a ley, cuyo objeto es la administración de cartera de cobranza, gestión
de recuperación judicial y extrajudicial de las deudas y demás actividades
afines, añadiendo que efectivamente cursó cartas a la demandante con la
finalidad de que cumpliera con hacer efectivo el pago de la obligación
pendiente a favor de Telefónica del Perú S.A.A. Por último, manifiesta que no
ha enviado fotografía alguna a la empresa demandante.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda, por considerar que la fotografía original a la que se
alude en la demanda no obra en autos, y que la parte emplazada ha negado
haberla remitido.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que la controversia planteada
requiere de la actuación de medios probatorios.
1.
Conforme se aprecia
de fojas 14 a 16, la empresa Hombrecitos de Color S.A., mediante cartas de
fechas 20 de junio, 26 de junio y 11 de julio de 2000, requirieron a la
demandante el pago de la suma de S/. 567.24, por no haber abonado el consumo correspondiente
al servicio telefónico N.° 421-7012; asimismo, en ellas proponían llegar a un
acuerdo de refinanciación, advirtiendo que, en caso contrario, iniciarían las
acciones legales correspondientes; solicitarían medidas cautelares y pondrían
esta situación en conocimiento de las principales centrales de riesgo para el
registro de la deuda, para así imposibilitarle el acceso a créditos en las
instituciones del sistema financiero y comercial en el territorio nacional.
2.
De acuerdo con los artículos 138° y 139°, inciso 1), de la
Constitución, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es
ejercida, exclusivamente, por el Poder Judicial, pues una de las
características de un Estado de derecho es ofrecer jurisdicción a los
particulares para la solución de los conflictos que surgen en las relaciones
sociales.
3.
Tal como lo ha
establecido este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.°
2790-2002-AA/TC, si bien la empresa Hombrecitos de Color S.A. puede tener como
giro de negocio el cobro de obligaciones a terceras personas, ello debe
ejercerse dentro del contexto de un Estado democrático de derecho, con arreglo
a ley y previa acreditación de las
facultades correspondientes. En caso contrario, se vulnerarían los derechos al
debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y
14), de la Constitución Política del Perú.
4.
En el caso de autos,
la empresa Hombrecitos de Color S.A. no ha acreditado contar con las facultades
necesarias para que, en representación de Telefónica del Perú S.A.A., requiera
el cobro de la deuda. Si bien la empresa Telefónica del Perú S.A.A. no ha
efectuado directamente los actos que constituyen amenaza constitucional, conforme lo afirma en el escrito de contestación
de demanda, lo cual, de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal
Civil, constituye declaración asimilada, ha celebrado con la citada empresa un contrato civil para
que proceda a la cobranza de deudas; en tal sentido, asume las consecuencias de
los actos realizados por la empresa Hombrecitos de Color S.A. en cumplimiento
del referido contrato, motivo por el cual debe desestimarse la excepción de
falta de legitimidad para obrar pasiva.
5.
Por otro lado, está
demostrado en autos, mediante las cartas de requerimiento notariales, que la
empresa Hombrecitos de Color S.A. amenaza los derechos a la buena reputación y
a la imagen de la empresa demandante, que han sido reconocidos como derechos
fundamentales por este Tribunal Constitucional para las personas jurídicas, en
la sentencia N.° 0905-2001-AA/TC, al pretender poner en conocimiento de las
principales centrales de riesgo su situación si es que no cancela la deuda
pendiente, para así imposibilitarle el acceso a créditos en el sistema
financiero y comercial en el ámbito nacional, lo cual ocasionaría que la
demandante no cumplía sus fines sociales.
6.
Por último, no se
encuentra acreditado en autos que la empresa Hombrecitos de Color S.A. haya
adjuntado a las cartas de requerimiento de pago la fotografía cuya copia obra a
fojas 17.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado.
2.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
3.
Disponer
que las partes emplazadas se abstengan de continuar realizando prácticas de
cobranza de la deuda que atenten contra los derechos constitucionales y que
hagan valer su derecho conforme a ley.
4.
Declarar
FUNDADA la pretensión de pago de
costos y costas del proceso, los que se deben liquidar en ejecución de
sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
García Toma