EXP. N.° 0812-2004-AA/TC
UCAYALI
ÁNGEL HUGO
ZAPATA HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ángel Hugo Zapata Hernández contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 237,
su fecha 21 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la
Comisión Transitoria de Orden y Gestión de la Universidad Nacional de Ucayali,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.º
1037-2002-CTOyG-P-UNU, del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se le
impuso la sanción de destitución; y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir y una indemnización por los daños causados.
Alega que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y al
trabajo, pues el proceso administrativo disciplinario se inició cuando ya había
prescrito el plazo previsto en el artículo 173º del Decreto Supremo N.º
005-90-PCM.
El emplazado contesta la
demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a las
garantías del debido proceso en el que el demandante ha tenido la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa, agregando que tal proceso se inició durante
el plazo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no
transgrediéndose derecho constitucional alguno.
El Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 17 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el proceso, en cuestión se inició cuando ya había transcurrido el plazo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, por lo que las faltas imputadas ya habían prescrito.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso se
inició en el plazo establecido por el artículo 173° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de
Presidencia N.º 1037-2002-CTOyG-P-UNU, del 29 de noviembre de 2002, mediante la
cual se le impuso al demandante la sanción de destitución por la comisión de
falta grave disciplinaria. El recurrente alega que esta resolución vulnera su
derecho al debido proceso, puesto que se le instauró el proceso administrativo
disciplinario después de que había prescrito la acción, infringiéndose el
artículo 173.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
2.
El
artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso
administrativo disciplinario deberá iniciarse en un plazo no mayor de un año,
contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento
de la comisión de la falta disciplinaria, bajo su responsabilidad. En caso
contrario, se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o
penal a que hubiere lugar.
3.
Cabe
indicar que mediante la Resolución N.° 825-2002-CTOyG-P-UNU, de fecha 15 de
octubre de 2002, se abrió proceso administrativo disciplinario al demandante
por no haber cumplido con la obligación de rendir cuentas de los viáticos
otorgados por comisión de servicios y por concepto de anticipo.
4.
Este
Colegiado considera que no existe prescripción en cuanto a la fecha de
instauración del proceso (15 de octubre de 2002) contra el demandante, porque,
si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el
proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un
año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento
de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que
se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de
la misma, por lo que, en el caso de autos, tal plazo debe computarse desde
que el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Universidad Nacional de
Ucayali remitió el Informe N.° 492-OAL-CTOyG-UNU-2002 (f. 54-55) a la autoridad
competente el 10 de octubre de 2002; vale decir, antes de que venciera el plazo
de prescripción de la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con
la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA