En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Alain Mendoza Palomino contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 68, su fecha 24 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en contra de los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, estimando que los mencionados magistrados le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal
Alega que mediante resolución de fecha 13 de setiembre de 1999, los emplazados le impusieron la condena de 10 años de pena privativa de libertad, por el delito de robo agravado (Exp. N.° 99-2182), procediendo, en el mismo acto, a revocar el beneficio de semi libertad que se le había concedido en el Expediente N.° 217-92, en el que fue sentenciado a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, disponiendo que una vez cumplido el resto de la pena de este primer delito, se inicie el cómputo de la pena del segundo delito.
El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 31 de enero de 2003,
declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el
recurrente pretende cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso
regular, y por tanto no corrió traslado de la misma.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De la demanda interpuesta se desprende que el demandante alega la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, por haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal.
2. Previamente, es pertinente precisar, respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, de la admisión a trámite de la demanda y de su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso no se ha actuado de tal modo, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo.
3. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no declarar tal nulidad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
Los límites al derecho constitucional a la libertad
personal
4. El derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, comporta el hecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
5. Sin embargo, este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa
(Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que “(...) Como todo derecho fundamental, el
de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen
los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte
de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún
derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio.
Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o
extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y
configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos,
son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se
encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o
derechos constitucionales (...)”.
El tratamiento penitenciario y la revocación de los
beneficios penitenciarios
6. Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
7. Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
8. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (...)”.
9. De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, estipula que: “(...) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito (...)”. De producirse esta último hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que: “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.
10. En el presente caso, debe precisarse que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece que: “(...) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (...) [en] todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que se deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.
11. En consecuencia, la decisión de revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a Derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún si éste, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, poniendo en evidencia, en su caso, el fracaso del tratamiento penitenciario y, por tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, consignados en el artículo 139°, inciso 22) de la Constitución Política.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN