EXP. N.° 0646-2004-AA/TC

LIMA

EDITH YOLANDA

SILVA DE CORREA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edith Yolanda Silva de Correa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023317-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2002, que le deniega su pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la demandante no ha acreditado fehacientemente cumplir los 25 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado los años de aportaciones efectuados durante el período comprendido entre abril de 1977 y marzo de 1991.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el supuesto hecho vulneratorio del derecho constitucional de la demandante se materializa con la Resolución N.° 0000023317-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2002, que le deniega a la accionante el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada. Esa vulneración habría tenido lugar, según alega en la demanda, por haber la ONP desconocido los años de aportaciones que efectuó durante el período comprendido entre abril de 1977 a marzo de 1991.

 

2.      Debe tenerse en cuenta que, desde la fecha en que se inicia la relación laboral entre el trabajador y su empleador, nace entre ambos una serie de derechos y obligaciones de índole laboral y previsional, siendo obligación del empleador retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme lo establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Sobre el particular, el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que: "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones.

 

4.      Con las planillas de sueldos que obran en autos de fojas 93 a 160, se acredita que la demandante laboró en la empresa El Bronce S.A. durante el período comprendido entre los meses de abril de 1977 a abril de 1991; siendo así, dicho periodo de labores debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, aun cuando dicho empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, toda vez que en dicho caso la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.

 

5.      En el caso de autos, la ONP no ha negado ni desvirtuado que el empleador haya cumplido con su obligación de retener las aportaciones de la demandante durante el período laboral indicado en el Fundamento N.° 4, supra, ni que aquel no haya cumplido con depositar dichas aportaciones; más aún, debe tenerse en cuenta que en la inspección realizada por la División de Recaudación de la SUNAT, se ha determinado que la empresa El Bronce S.A. había realizado los pagos al IPSS por la demandante; en consecuencia, la emplazada, al no haber tenido en cuenta en cuenta dichas planillas de sueldos para calcular la pensión del demandante, ha vulnerado el derecho constitucional invocado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 0000023317-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2002.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional efectué el cálculo de la pensión de jubilación de doña Edith Yolanda Silva de Correa teniendo en cuenta la planilla de sueldos señalados en el fundamento N.° 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA