EXP. N.° 0646-2004-AA/TC
LIMA
EDITH YOLANDA
SILVA DE CORREA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Edith Yolanda Silva de Correa contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su
fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000023317-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2002,
que le deniega su pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se
ordene a la emplazada que emita una nueva resolución de conformidad con el Decreto
Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
señalando que la demandante no ha acreditado fehacientemente cumplir los 25
años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada
prevista por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado los
años de aportaciones efectuados durante el período comprendido entre abril de
1977 y marzo de 1991.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, el supuesto hecho vulneratorio del derecho constitucional de
la demandante se materializa con la Resolución N.° 0000023317-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 20 de mayo de 2002, que le deniega a la accionante el
otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada. Esa vulneración habría
tenido lugar, según alega en la demanda, por haber la ONP desconocido los años
de aportaciones que efectuó durante el período comprendido entre abril de 1977
a marzo de 1991.
2.
Debe
tenerse en cuenta que, desde la fecha en que se inicia la relación laboral
entre el trabajador y su empleador, nace entre ambos una serie de derechos y
obligaciones de índole laboral y previsional, siendo obligación del empleador
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme
lo establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990.
3.
Sobre
el particular, el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que:
"Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador, o la empresa de
propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones.
4.
Con
las planillas de sueldos que obran en autos de fojas 93 a 160, se acredita que
la demandante laboró en la empresa El Bronce S.A. durante el período
comprendido entre los meses de abril de 1977 a abril de 1991; siendo así, dicho
periodo de labores debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, aun cuando
dicho empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, toda vez que
en dicho caso la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones
indicadas de acuerdo con las facultades que otorga la ley, haciendo uso de los
apremios que resulten necesarios para dicho fin.
5.
En
el caso de autos, la ONP no ha negado ni desvirtuado que el empleador haya
cumplido con su obligación de retener las aportaciones de la demandante durante
el período laboral indicado en el Fundamento N.° 4, supra, ni que aquel no haya cumplido con depositar dichas
aportaciones; más aún, debe tenerse en cuenta que en la inspección realizada
por la División de Recaudación de la SUNAT, se ha determinado que la empresa El
Bronce S.A. había realizado los pagos al IPSS por la demandante; en
consecuencia, la emplazada, al no haber tenido en cuenta en cuenta dichas
planillas de sueldos para calcular la pensión del demandante, ha vulnerado el
derecho constitucional invocado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la Resolución N.° 0000023317-2002-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 20 de mayo de 2002.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional efectué el cálculo de la pensión de
jubilación de doña Edith Yolanda Silva de Correa teniendo en cuenta la planilla
de sueldos señalados en el fundamento N.° 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA