LIMA
EDGAR OCTAVIO LÓPEZ SOLÍS
En Lima, a los 26 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Octavio López Solís contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto de que cumpla con ejecutar los mandatos
contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17
de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta
de Trato Directo, de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta
de Trato Directo, de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la
emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de
compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año
trabajado.
La emplazada deduce las
excepciones de prescripción, y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos
invocados, toda vez que éstos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de
enero de 1988, han sido declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de
Trato Directo fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron anulados los
mencionados Acuerdos de Concejo.
El Primer Juzgado Civil de
Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción deducida e
infundada la demanda, por considerar que los Acuerdos de Concejo N.os
178 y 275, al ser declarados nulos por el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha
7 de enero de 1998, no resultan exigibles, y, en cuanto a las Actas de Trato
Directo cuyo cumplimiento se peticiona, sostiene que, al no ser actos
administrativos, no son exigibles.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos, entendiéndola como improcedente.
1.
De
la revisión de autos se acredita que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone
el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de
Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de
1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de
diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de
octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas,
a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un
sueldo íntegro por cada año trabajado.
3.
Es
conveniente recordar que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha
señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
el presente caso, a fojas 63 aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7
de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de
enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.os 178,
de fecha 17 de julio de 1986; 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En
consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber
quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los
artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–,
no se encuentra vigente el mandato cuyo cumplimiento exige el demandante.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO