EXP. N.° 0512-2004-AC/TC
LIMA
ÁUREA EULOGIO VIDAL
VDA. DE HUMARI
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Áurea Eulogio Vidal Vda. de Humari contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187,
su fecha 23 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Santa Anita, con el objeto de que acate la Ley N.° 27180, que
dispone que las licencias de funcionamiento tienen vigencia indeterminada y que
las emitidas con anterioridad al 1 de enero de 2000 son válidas. Refiere que la
Municipalidad emplazada pretende clausurar su Estación de Servicios de
Combustible Virgen del Carmen de la cual es propietaria y conductora directa, y
que se dedica al expendio de kerosene y petróleo; que el establecimiento viene
funcionando con autorización desde el 13 de octubre de 1978 hasta la actualidad;
y que su certificación fue otorgada por el Concejo Distrital de El Agustino,
cuando aún pertenecía a esta jurisdicción, puesto que, recién posteriormente,
se creó el nuevo Concejo Distrital de Santa Anita.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la licencia de funcionamiento que tenía la actora fue
emitida en el año de 1992, quedando nula y sin efecto a partir del 21 de
diciembre de 1997, en aplicación de las Ordenanzas N.os 007-97 y
018-97-MDSA, las cuales fueron emitidas porque se verificó que existían en el
Distrito de Santa Anita innumerables establecimientos que, a pesar de contar
con licencia de funcionamiento, evidenciaban deficiencias en su conducción, por
lo que se dispuso el canje de su licencias de funcionamiento, expedidas con
anterioridad al 31 de diciembre de 1995, con el objeto de realizar la
fiscalización correspondiente, disponiéndose que las licencias que no se
sometan al canje tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. Añade que
la recurrente no se sometió al canje, por lo que su licencia quedó nula y sin
efecto a partir de dicha fecha.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado contar
con una licencia de funcionamiento válidamente expedida con anterioridad al 1
de enero de 2000, por lo que no le aplicable la Ley N.° 27180.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante
mediante la presente acción de cumplimiento pretende cuestionar lo resuelto en
el Exp. N.° 0552-2001-AA/TC.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 5 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa
al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme
lo establece el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se acate la Ley N.° 27180, que modifica el artículo
71° del Decreto Legislativo N.° 776, y que entró en vigencia el 1 de enero del
2000, que establece, por un lado, la vigencia indeterminada de las licencias de
apertura de establecimiento y, por otro, la obligación de los contribuyentes de
presentar ante la municipalidad una declaración jurada anual, simple y sin
costo, de permanencia en el giro autorizado. Del mismo modo, y a fin de dotar
de coherencia al citado artículo, la Segunda Disposición Transitoria y Final de
la norma prescribe que la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad
al 1 de enero del 2000 es válida.
3.
Conviene
precisar que mediante las Ordenanzas N.os 007-97 y 018-97-MDSA
expedidas en el año 1997, la Municipalidad Distrital de Santa Anita dispuso el
canje de las licencias de funcionamiento que fueron expedidas con anterioridad
al 31 de diciembre de 1995, precisando que las licencias que no se sometan al
canje tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha a partir de la
cual dichas autorizaciones serán nulas o caducas.
4.
Mediante
la Resolución N.° 00984-92-C-DR-MDSA se le otorgó a la demandante la
autorización municipal de funcionamiento para que inicie sus actividades en el
giro de grifo para venta de kerosene y petróleo Diesel 2, mas no para la
comercialización de gasolina. Cabe agregar que la autorización de
funcionamiento, al haber sido expedida con anterioridad al 31 de diciembre de
1995, estaba sujeta a la fiscalización correspondiente que establecieron las
ordenanzas referidas; por lo que, al no haberse sometido al canje, dicha
licencia estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha a partir de la
cual caducó.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que este Tribunal, al resolver el Expediente N.°
0552-2001-AA/TC, declaró que cuando la Municipalidad Distrital de Santa Anita
efectuó la fiscalización de las actividades del grifo de la demandante,
encontró que: “[...] éste no contaba con licencia de funcionamiento
[...]". En consecuencia, no se ha acreditado que la demandada se muestre
renuente a cumplir un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA