EXP. N.° 0512-2004-AC/TC

LIMA

ÁUREA EULOGIO VIDAL

VDA. DE HUMARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Áurea Eulogio Vidal Vda. de Humari contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 23 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, con el objeto de que acate la Ley N.° 27180, que dispone que las licencias de funcionamiento tienen vigencia indeterminada y que las emitidas con anterioridad al 1 de enero de 2000 son válidas. Refiere que la Municipalidad emplazada pretende clausurar su Estación de Servicios de Combustible Virgen del Carmen de la cual es propietaria y conductora directa, y que se dedica al expendio de kerosene y petróleo; que el establecimiento viene funcionando con autorización desde el 13 de octubre de 1978 hasta la actualidad; y que su certificación fue otorgada por el Concejo Distrital de El Agustino, cuando aún pertenecía a esta jurisdicción, puesto que, recién posteriormente, se creó el nuevo Concejo Distrital de Santa Anita.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la licencia de funcionamiento que tenía la actora fue emitida en el año de 1992, quedando nula y sin efecto a partir del 21 de diciembre de 1997, en aplicación de las Ordenanzas N.os 007-97 y 018-97-MDSA, las cuales fueron emitidas porque se verificó que existían en el Distrito de Santa Anita innumerables establecimientos que, a pesar de contar con licencia de funcionamiento, evidenciaban deficiencias en su conducción, por lo que se dispuso el canje de su licencias de funcionamiento, expedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, con el objeto de realizar la fiscalización correspondiente, disponiéndose que las licencias que no se sometan al canje tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. Añade que la recurrente no se sometió al canje, por lo que su licencia quedó nula y sin efecto a partir de dicha fecha.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado contar con una licencia de funcionamiento válidamente expedida con anterioridad al 1 de enero de 2000, por lo que no le aplicable la Ley N.° 27180.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante mediante la presente acción de cumplimiento pretende cuestionar lo resuelto en el Exp. N.° 0552-2001-AA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se acate la Ley N.° 27180, que modifica el artículo 71° del Decreto Legislativo N.° 776, y que entró en vigencia el 1 de enero del 2000, que establece, por un lado, la vigencia indeterminada de las licencias de apertura de establecimiento y, por otro, la obligación de los contribuyentes de presentar ante la municipalidad una declaración jurada anual, simple y sin costo, de permanencia en el giro autorizado. Del mismo modo, y a fin de dotar de coherencia al citado artículo, la Segunda Disposición Transitoria y Final de la norma prescribe que la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es válida.

 

3.      Conviene precisar que mediante las Ordenanzas N.os 007-97 y 018-97-MDSA expedidas en el año 1997, la Municipalidad Distrital de Santa Anita dispuso el canje de las licencias de funcionamiento que fueron expedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, precisando que las licencias que no se sometan al canje tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual dichas autorizaciones serán nulas o caducas.

 

4.      Mediante la Resolución N.° 00984-92-C-DR-MDSA se le otorgó a la demandante la autorización municipal de funcionamiento para que inicie sus actividades en el giro de grifo para venta de kerosene y petróleo Diesel 2, mas no para la comercialización de gasolina. Cabe agregar que la autorización de funcionamiento, al haber sido expedida con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, estaba sujeta a la fiscalización correspondiente que establecieron las ordenanzas referidas; por lo que, al no haberse sometido al canje, dicha licencia estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual caducó.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, al resolver el Expediente N.° 0552-2001-AA/TC, declaró que cuando la Municipalidad Distrital de Santa Anita efectuó la fiscalización de las actividades del grifo de la demandante, encontró que: “[...] éste no contaba con licencia de funcionamiento [...]". En consecuencia, no se ha acreditado que la demandada se muestre renuente a cumplir un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA