EXP. N.° 404-2004-AA/TC

SANTA 

VÍCTOR RAÚL

PLASENCIA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Plasencia Castillo contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 137, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de Educación de la Subregión “El Pacífico”, a fin de que se le restituya parte de su pensión descontada mes a mes desde mayo de 1993 hasta la actualidad, en el rubro de transitoria por homologación, alegando que se atenta contra su único sustento de vida. Manifiesta que el Ministerio de Educación y la entonces Federación de Trabajadores Administrativos del Sector Educación suscribieron un acta en la que se aprobó la adecuación de los niveles remunerativos de los grupos ocupacionales, profesionales y técnicos de la carrera administrativa; que la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos del Santa, mediante Memorándum N.º 339-DDEA-DUSES-91, teniendo como referencia la Resolución Ministerial N.º 960-91-ED, dispuso la constitución de una comisión bipartita para dictar la adecuación; que, en efecto, ésta se realizó en forma retroactiva a julio de 1991, mediante un incremento en cobro transitorio por homologación, nivelándose también la pensiones de cesantía; y que, sin embargo, no se le reconoce dicho beneficio, vulnerándose sus derechos constitucionales.

 

El Director de la Unidad de Gestión Educativa del Santa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación proponen las excepciones de cosa juzgada e incompetencia, manifestando que el demandante ya acudió a la vía ordinaria con la misma pretensión, la que fue denegada, de modo que resulta aplicable al caso el inciso 3 del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

El Juzgado Mixto de Chimbote, con fecha 7 de julio de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso la presente demanda luego de los 60 días que fija el artículo 37º de la Ley N.º 23506, contados a partir de la resolución judicial que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el recurrente en la vía ordinaria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que ya existe un pronunciamiento en la vía ordinaria respecto a la misma pretensión.

 

FUNDAMENTO

 

Se encuentra plenamente acreditado con los documentos que obran en autos de fojas 70 a 77, que el demandante acudió a la sede judicial ordinaria, toda vez que interpuso una demanda contencioso-administrativa con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones que le descontaban su pensión en forma transitoria por homologación. Por consiguiente, habiéndose ventilado en dicho proceso ordinario la misma pretensión que la peticionada en la presente acción de garantía, resulta aplicable al caso el inciso 3) del articulo 6º de la Ley N.º 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA