JORGE
WALTER BENITES VÁSQUEZ
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Walter Benites Vásquez, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 355, su fecha 22 de julio de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de febrero de 2002, interpone
acción de hábeas corpus contra doña Carmen López Regalado, Fiscal de la Segunda
Fiscalía Provincial de Prevención del Delito y los que resulten responsables,
con el objeto de que se disponga el inmediato cese de los actos atentatorios
contra su libertad e integridad personales, pues no existe mandato judicial que
los justifique. Alega que debido a la citación de la Cuarta Fiscalía Provincial
Penal de Trujillo para colaborar en las investigaciones seguidas en contra de
don Noé Inafuku Higa y don Carlos Vílchez Pella, por la presunta comisión de
los delitos de lavado de dinero y enriquecimiento ilícito, ha recibido graves
amenazas con la finalidad de persuadirlo de no asistir ante la autoridad que lo
convocaba, y que incluso se han materializado en un atentado incendiario contra
su domicilio. Asimismo, aduce que el 16 de enero de 2002, sujetos desconocidos
se apersonaron a su domicilio y pretendieron dejar un paquete que contenía
droga, apostándose en los alrededores y vigilando a las personas que allí
residen. Posteriormente tomó conocimiento de que dichas personas eran
integrantes de la Policía Nacional que supuestamente participaban en un
operativo policial, y eran acompañados por la Fiscal emplazada.
La emplazada alega que el 16
de enero de 2002 participó, a solicitud de la DIVANDRO, en una operación
policial cuyo propósito era el decomiso de un sobre con droga, que según las
informaciones recibidas se encontraba en una empresa de transportes de la
localidad, y que tenía como supuesto destinatario al recurrente.
El Teniente PNP Eduardo
Moisés Palacios García, quien dirigió el operativo policial del 16 de enero de
2002, sostiene que su actuación se produjo por la informaciones recibidas del
Órgano Regional de Inteligencia de la Tercera Región, sobre el hallazgo de un
sobre que contenía droga y que era dirigido al recurrente.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que existen suficientes elementos de prueba
que permiten inferir que los actos de investigación preliminar con vigilancia y
seguimiento policial en contra del recurrente han resultado arbitrarios,
ordenando a la DIVANDRO-PNP y a los emplazados el inmediato cese de todo acto
tendiente a vulnerar su libertad individual.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró infundada, por estimar que las conductas funcionales de la
Fiscal y del oficial de la Policía Nacional emplazados se enmarcan dentro de
las facultades que la Constitución les otorga para la persecución de los
delitos, no existiendo nexo de causalidad entre su actuación y las amenazas que
el recurrente refiere haber recibido.
1.
Luego de analizarse los argumentos de la
demanda, este Tribunal considera que la controversia en el presente caso gira
en torno a la pretensión del recurrente de que cesen los actos que amenazan sus
derechos a la libertad y seguridad personales, sustentándose, fundamentalmente,
en los hechos ocurridos el 16 de enero de 2002, en el que participaron los
emplazados: a) don
Eduardo Moisés Palacios García, Teniente PNP, Jefe de Grupo Operativo, b) efectivos
policiales de la División Antidrogas (DIVANDRO) de la Tercera
Región de la PNP – La Libertad; y c) doña Carmen López Regalado, Fiscal de Prevención del
Delito, quienes habrían tenido el manifiesto propósito de
propiciar su detención.
2.
Teniendo
en cuenta la naturaleza de la pretensión formulada por el recurrente, el asunto
de autos configura un caso típico de “hábeas corpus preventivo”. En efecto, tal
como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental, el
hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos,
sino también, ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para
tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia
de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a
la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de
ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que
la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento
seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o
presunciones.
3.
En
el caso de los efectivos policiales emplazados, tal como se aprecia de fojas
50, 66, 69, 76, 77 y 103, el 16 de enero de 2001, al tomar conocimiento de una
“nota de inteligencia” expedida por la Oficina Central de Inteligencia de la
Tercera Región de la PNP – La Libertad, que daba cuenta de la existencia de un
presunto envío de droga, el Coronel Miguel Vásquez Quiroz, Jefe de la División
Antidrogas, dispuso que las investigaciones respectivas sean efectuadas por el
Grupo Operativo N.° 2, que se encontraba a cargo del emplazado Teniente PNP
Eduardo Moisés Palacios García, quien, acompañado de la Fiscal emplazada y
otros 3 efectivos policiales, se dirigió a una empresa de transportes a efectos
de verificar la información recibida y, posteriormente, se trasladó hasta las
proximidades del domicilio del recurrente con la finalidad de observar la
entrega del sobre que contenía la droga, el que había sido solicitado
telefónicamente a empleados de la referida empresa, hecho que no se realizó
debido a la negativa a recibirlo por parte de los familiares, siendo importante
precisar que en esta diligencia no se produjo ninguna intervención o detención.
4.
En
tal virtud, se aprecia que la participación del emplazado Teniente PNP Eduardo
Moisés Palacios García y de los miembros de los efectivos policiales de la
DIVANDRO – La Libertad, en los hechos del 16 de enero de 2002, se ha efectuado
en el marco de una investigación preliminar respecto de la comisión de un
delito, no constituyendo una amenaza cierta e inminente que pueda vulnerar la
libertad personal del recurrente. En consecuencia, debe desestimarse la demanda
en este extremo.
5.
En
el caso de la emplazada, a fojas 348 aparece el Proveído Fiscal de fecha 21 de
enero de 2002, mediante el cual ésta refiere haber abierto un sobre que
contenía 5.3 gramos de clorhidrato de cocaína, que consignaba como destinatario
al recurrente, disponiendo “Que se haga de conocimiento inmediato a la Fiscalía
Provincial Penal de turno para que asuma la investigación pertinente”.
6.
De este modo, al haberse expedido la citada
resolución, la emplazada se ha desligado de la investigación iniciada,
delegándola a la Fiscalía Provincial Penal de turno, desvaneciéndose la alegada
amenaza que hubiese representado para el recurrente la permanencia de la
emplazada en la investigación respectiva, careciendo de objeto pronunciarse
sobre el fondo del asunto al haberse sustraído la materia.
7.
Finalmente, respecto de los diferentes hechos
denunciados por el recurrente, debe mencionarse que ésta no resulta la vía
idónea para su tramitación debido a que no se ha individualizado a los
presuntos autores.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO en parte, la recurrida, en
el extremo que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda respecto de la actuación funcional del oficial
emplazado; la REVOCA en la parte que
menciona la actuación de la magistrada emplazada y, reformándola en este
extremo, declara que carece de objeto pronunciarse sobre
el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia; e INTEGRÁNDOLA, declara INFUNDADO el extremo de la apelada que
dispone el cese de todo seguimiento policial al recurrente por parte de la
DIVANDRO – La Libertad. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a
las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO