EXP. N.° 2168-2002-HC/TC

LIMA

MANUEL JESÚS AIVAR MARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Aivar Marca contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el vocal instructor de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Marco A. Lizárraga Rebaza, manifestando que fue extraditado a nuestro país con fecha 1 de diciembre de 2001, en virtud del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Norteamérica y el Perú, para ser juzgado, exclusivamente, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento real, encubrimiento personal y asociación ilícita para delinquir, y que siendo este proceso de competencia del Primer Juzgado Penal Anticorrupción, el Vocal emplazado, ilegalmente, le ha abierto proceso penal con mandato de detención por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, sin tener competencia, para ello, y por un ilícito penal que no fue materia de la extradición, situación que atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

            Realizada la investigación sumaria, el emplazado declaró que ante su Vocalía se tramita el expediente N.° 01-2001, seguido contra la ex fiscal Nina Sonia Rodríguez Flores por los delitos de prevaricato, contra la administración de justicia y omisión del ejercicio de la acción penal en agravio del Estado, de cuya investigación se ha determinado que existen fundados elementos de que el demandante y otros han incurrido en la comisión del delito de corrupción de funcionarios, por lo que se avocó a abrirle instrucción; agregando que su competencia radica en la calidad de la ex Fiscal que tuvo la coprocesada Sonia Rodríguez Flores (sic).

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el emplazado sí es competente para instruir al actor, pues este se halla comprendido en el mismo proceso penal  que se le sigue a la ex Fiscal, de acuerdo con el artículo 41.°, inciso 4), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.           

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Examinada la demanda se aprecia que la reclamación constitucional  se centra en lo siguiente:  a) La ilegal apertura de instrucción al demandante por un delito que no fue materia de su extradición, y b) la incompetencia del vocal instructor demandado.

 

2.      En lo que respecta al punto a, cabe señalar que la mencionada cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 2381-2002-HC/TC –fundamento N.° 2–, donde se establece que el procesado “consintió en la extradición por los hechos que hoy son materia de imputación en su contra, no habiendo surtido efectos la revocación tardía que hizo de tal consentimiento, a criterio de la autoridad extranjera”, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

3.      Con relación al punto b, debe tenerse presente que, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, obrante a fojas 6, se dispuso la ampliación del auto apertorio de instrucción contra el demandante y otro, en calidad de cómplice, por el delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios, proceso que es de conocimiento de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda vez que dentro de la misma causa se encuentra procesada la ex fiscal Nina Sonia Rodríguez Flores.

 

4.      Si bien el juez natural que debe procesar al recurrente es el Juez Especializado en lo Penal, el cuestionamiento de la competencia del vocal superior para procesarlo debe desestimarse, dado que al existir una coprocesada sujeta a un fuero especial, por razón de conexidad, regulada en el artículo 21° del Código de Procedimientos Penales, corresponde que el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía conozca el caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley  Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA