EXP. N.º 2016-2003-AA/TC

ICA

JULIA LUISA RAMOS ESTELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Luisa Ramos Estela contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ica, con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional N.° 1782, en virtud de la cual se dan por concluidos los reconocimientos de pago efectuados a favor de la demandante como docente del Colegio San Luis Gonzaga de Ica, dado que se dispuso el reingreso  a la docencia de la profesora Juana Catalina Muñoz La Rosa.

 

El emplazado, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y doña Juana Catalina Muñoz La Rosa contestan la demanda, independientemente, señalando que la resolución cuestionada en autos no viola derecho constitucional alguno, dado que ha sido expedida de acuerdo a ley. Asimismo, se propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de enero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se advierte  conculcación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la recurrida, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 11, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 1188, se aprobó encargar, entre otros, a la demandante para que se desempeñe como docente en el Colegio San Luis Gonzaga de Ica desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2002; sin embargo, en el artículo 4° de dicha Resolución se estableció que el contrato se resolvía, entre otros motivos, por el desplazamiento del personal docente.

 

2.      De acuerdo al artículo 2° de la Resolución cuestionada en autos y de conformidad con los artículos 161° y 162° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, se dispuso el reingreso de la docente Juana Catalina Muñoz La Rosa en la plaza que era ocupada por la demandante; situación que dio origen a que la relación laboral con la demandante concluyera, debido a que se había producido un desplazamiento de personal.

 

3.      Consecuentemente, no se encuentra acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA