EXP.
N° 1797-2002-HD/TC
LIMA
WILO
RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días
del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo
Rodríguez Gutiérrez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de mayo del 2002, que
declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por
haberse producido la sustracción de la materia.
Con fecha 9 de febrero de 2001, el recurrente interpone
acción hábeas data contra el ex presidente de la República, Dr. Valentin
Paniagua Corazao, con objeto de que se le proporcione la información denegada
mediante la carta notarial de fecha 12 de diciembre del 2000, manifestando que
no se le ha brindado la información solicitada respecto de los gastos
efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante
los más de 515 días en que estuvo fuera del país, debido a los 120 viajes que
realizó al exterior, en el transcurso de su mandato presidencial. En
consecuencia, solicita que la información requerida se especifique como sigue: a) monto asignado por concepto de
viáticos; b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos
de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados; d) gastos de
combustible y operación del avión presidencial, y e) monto asignado para gastos
de la comitiva presidencial, entre otros. Alega que se vulnera su derecho de
acceso a la información, ya que la información requerida no atenta contra la
seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por
ley.
El
Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo
de Ministros señala que la pretensión del recurrente ya ha sido incoada en
reiteradas oportunidades; que la información requerida se encuentra, casi en su
totalidad, publicada en el diario oficial “El Peruano”, la que, además ha sido
suministrada por la Directora General de Administración del Despacho
Presidencial, en la cual se da cuenta de los viajes realizados por el ex
presidente Alberto Fujimori Fujimori entre los años 1990 y 2000, la cantidad de
viajes por cada año realizado, así como el costo.
El Primer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima declara que carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la
información requerida fue proporcionada mediante el Informe N°.
001-2001-CMPR/DGADM; añadiendo que las discrepancias del actor en cuanto a la
información suministrada no constituyen datos que objetivamente existan, por lo
que no pueden exigirse a través del hábeas data, puesto que se trata de materia
sujeta a controversia que requiere de estación probatoria.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
recurrente pretende que la emplazada le proporcione información respecto de los
gastos efectuados por el ex presidente de la República Alberto Fujimori
Fujimori y su comitiva, durante los más de 515 días en que estuvo fuera del
país debido a los 120 viajes que realizó al exterior en el transcurso de su
mandato presidencial; y solicita que se precise el monto asignado por concepto
de viáticos y gastos de representación, los costos de los pasajes aéreos por
cada uno de los viajes realizados, los gastos de combustible y de operación del
avión presidencial, los montos asignados para gastos de la comitiva
presidencial, entre otros.
2.
El
hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de
los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la
Constitución., según los cuales
establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”;
y “que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
3.
El
derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es
denominado por la doctrina derecho a la
autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad,
personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa
el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores
electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la
intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse
con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por
el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que
mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder
jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de
las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder
preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les
conciernen.
Tampoco el derecho a la
autodeterminación informativa debe confundirse con el derecho a la imagen,
reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege,
básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se
encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación
informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer
y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de
preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.
Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.
En ese sentido, por su propia
naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho
subjetivo tiene la característica de ser, prima
facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues las
exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la
protección de otros derechos constitucionales.
4.
Este
Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996-HD/TC que
la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se
incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una
cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo,
con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
5.
A
diferencia del derecho a la autodeterminación informativa, el inciso 5) del
artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información
pública. Este derecho, a su vez, no es idéntico al derecho de petición,
reconocido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, ni tampoco al
derecho a la libertad de información, reconocido en el inciso 4) del mismo
artículo 2° de la Ley Fundamental.
En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[...] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”.
6. Tal derecho ha sido regulado por la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece que es posible “encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición; a saber: a) La petición gracial; b) La petición subjetiva; c) La petición cívica; d) La petición consultiva, y e) La petición informativa”.
La petición informativa es “aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida. En ese sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la Ley N.° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de un ente administrativo. Dicha modalidad debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución y las leyes N°. 27806 y 27927, respectivamente”.
En suma, el derecho de petición puede ser de dos clases: a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva.
Por su estructura y función, el Tribunal ha señalado que el derecho de petición es “un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario, o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano; y, respecto al segundo, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación al poder político”.
“El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública. De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho en mención se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización, pero, en aquel ámbito en el cual existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración”.
7. En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto, como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos mediante el hábeas data”.
8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que “[...] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. [...] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”.
9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”.
En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de [...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de "recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno", a fin de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”.
“Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.”
“Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales”.
10. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.
Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial dirigida al entonces segundo vicepresidente de la República, no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida, el recurrente alega que la información requerida es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.
11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.
Por consiguiente, al igual que lo afirmado respecto de las libertades de información y expresión, a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, éste tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.
No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad.
Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado.
12.
Como
se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el caso de autos, el
recurrente solicitó a la demandada información sobre los viajes efectuados por
el ex presidente de la República durante los años 1990 y 2000 y, en particular,
detallar los siguientes rubros: a) monto asignado por el concepto de viáticos;
b) monto asignado por concepto de gastos de representación; c) costos de los
pasajes aéreos por cada uno de los viajes; d) gastos de combustible y operación
del avión presidencial; e) monto asignado para gastos de la comitiva
presidencial; y f) otros gastos.
Al contestar la demanda, la
emplazada adjuntó el Informe N° 001-2001-CMPR/DGADM, mediante el cual se da
cuenta de la cantidad de viajes que por cada año realizó el ex presidente de la
República Alberto Fujimori Fujimori, así como el costo anual de dichos viajes,
durante los años de 1990 y 2000. Con fecha 30 de mayo de 2001, el recurrente
advirtió al a quo que la información,
en muchos de sus extremos, era “incompleta, inexacta e imprecisa”. Así, por
ejemplo, mientras en el punto C del informe se hacía referencia a que en el año
1998 el ex presidente viajó 28 veces, en el cuadro de detalles de costos
figuraba que, en ese mismo año, había viajado 47 veces. Con relación al año
1999, se indicaba que viajó 14 veces, en tanto que en el detalle de costos se
especificaba que se realizaron 24 viajes. Asimismo, con copias de diversos
medios de comunicación social, el recurrente acreditó que entre los días 3 y 4
de enero de 1999, el ex mandatario estuvo en la República Federal del Brasil,
subrayando que dicho viaje no aparecía en ninguno de los cuadros del referido
informe, entre otros cuestionamientos a los que hace referencia en su escrito
de fecha 30 de mayo de 2001, sobre el informe emitido.
Las recurridas, en mérito al citado
Informe, adjuntado a la contestación de la demanda, sostuvieron que, en el caso
de autos, se habría producido la sustracción de la materia, toda vez que la
emplazada había absuelto el pedido de información requerido en la demanda. Y,
respecto a que la información suministrada era imprecisa, incompleta e
inexacta, argumentaron que ese tema
debía ser objeto de un proceso donde existiese estación probatoria.
13.
El
Tribunal Constitucional no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos por
las resoluciones recurridas. En primer lugar, advierte que es una contradicción
afirmar, por un lado, que la eventual lesión de un derecho constitucional cesó
y que, en virtud de ello, se produjo la sustracción de la materia; y, de otro,
que la controversia acerca de la información proporcionada deba ventilarse en
un proceso judicial que tenga estación probatoria. En su opinión, se considera
que la eventual violación de un derecho constitucional ha cesado cuando, por
medios ajenos al proceso, se restablece completamente el ejercicio del derecho.
La única forma como podría salvarse tal contradicción, sería admitiendo que el
derecho de acceso a la información sólo garantiza que se informe sobre lo
requerido, no importando el contenido y la calidad de esa información que se
proporcione. Evidentemente una estipulación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la información pública en esos términos,
terminaría haciendo de éste una fórmula vacía sin contenido alguno. Sin
embargo, antes de afrontar este extremo del contradictorio, es preciso
determinar los alcances de un proceso constitucional como el hábeas data, que
carece de una estación de pruebas.
14. Sobre este aspecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sus alcances y límites. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0976-2001-AA/TC (Fund. Jur. N° 3), sostuvo que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, pág. 169] "en el [...] amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador".
Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre las partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como ha declarado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-39)]. La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo (o del hábeas data), sino de la finalidad y el objeto del proceso”.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N°. 410-2002-AA/TC (Fun. Jur. N°. 5), remarcó que “es correcto afirmar que en el amparo (como en el hábeas data) no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la susodicha estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto”.
“A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo (y en el hábeas data), porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene(n) una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo (o el hábeas data) se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo, así como, mutatis mutandis, en el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado. De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.”
15.
En
mérito de ello, el Tribunal Constitucional considera que todo lo que queda de
controversia en el presente caso, luego de constatarse en el informe los
problemas que ha hecho notar el recurrente en su escrito del 30 de mayo de
2001, es si la información proporcionada en esos términos, imprecisa,
incompleta e inexacta, viola o no el derecho invocado.
Evaluando dicho extremo, en primer lugar,
se observa que la emplazada no ha alegado que la información solicitada esté
sujeta a reserva o secreto alguno. En esa medida, el problema no ha de
escrutarse bajo los alcances del test de razonabilidad o proporcionalidad,
sino, básicamente, determinando si el contenido constitucionalmente protegido
del derecho incluye también que la información que una entidad pública
proporcione deba ser cierta, actual, precisa y completa.
16.
Como ya se ha dejado entrever, a juicio del Tribunal
Constitucional, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información
solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los
organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido
constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que
con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los
organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente
de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de
acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a
la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de
informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no
sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Y es que si mediante el derecho en
referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información
pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en
los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de
las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que
esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara.
El Tribunal no considera que tales
exigencias hayan sido satisfechas por la demandada. Como ha alegado el
recurrente, y este Colegiado ha tenido oportunidad de apreciar en el Informe
N.° 001-2001-CMPR/DGADM, la información proporcionada no es completa,
actualizada y exacta. Por consiguiente, al estimarse la pretensión, por haberse
violado los derechos constitucionales de acceso a la información pública y,
relacionalmente, la libertad de investigación del recurrente, debe ordenarse
que se brinde la información solicitada en los términos descritos en el
fundamento precedente, sobre los datos e información en torno a los viajes
públicos realizados al exterior, así como los gastos efectuados por el ex
presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva, tal y
conforme se han requerido en la carta notarial y en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de
objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la
sustracción de la materia y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Poder Ejecutivo
proporcione información detallada respecto de los gastos efectuados por el
ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, como ex presidente de la República, y su
comitiva, durante sus viajes al exterior, conforme a los siguientes rubros:
viáticos, gastos de representación, gastos de combustibles y operación del
avión presidencial, costos de pasajes, según sea el caso, y otros gastos.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA