LIMA
ORLANDO MONTESINOS TORRES
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Montesinos Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 417, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 15 de enero de 2003, el accionante interpone acción de hábeas corpus en contra del Juez del Sexto Juzgado Penal Especial y los Vocales de la Sala Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber expedido las resoluciones de fechas 21 de junio de 2002 y 25 de noviembre del mismo año, respectivamente, en las que le niegan su derecho a la libertad personal, actuando de manera discriminatoria, violando las normas relativas al debido proceso, a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, a no ser discriminado y a ejercer su derecho de defensa, conforme a los principios reconocidos en los Tratados Internacionales y la Constitución. Respecto a la supuesta afectación del derecho al debido proceso, manifiesta que inicialmente se le abrió instrucción con mandato de detención, por considerársele supuesto titular de cuentas bancarias en el extranjero, imputación que ha quedado desvirtuada durante el proceso, al igual que su autoría o participación en el delito contra la administración pública – corrupción de funcionarios, cohecho propio, en su actuación como Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Oficina de Economía del Comando Conjunto de las FF.AA. Asimismo, alega que no existen elementos probatorios que acrediten su participación como cómplice primario de los delitos de cohecho propio y encubrimiento real, cuya autoría ha sido atribuida a Vladimiro Montesinos Torres.
Con todo lo expuesto, el recurrente pretende demostrar que al denegarse su solicitud de revocatoria del mandato de detención, se está violando su derecho al debido proceso, pues aunque considera que la vía constitucional no es la idónea para determinar si tiene o no responsabilidad en los ilícitos que se le imputan, no se tienen en cuenta los hechos nuevos que desvirtúan las razones por las que se ordenó su detención, mencionando, entre ellos, que no se ha demostrado dentro del proceso la existencia de un desbalance patrimonial y la incorporación irregular al proceso de declaraciones testimoniales, como la de don Wilbert Ramos Viera y doña María Angélica Arce Guerrero, que fueron tomadas sin las debidas garantías procesales. De otro lado, aduce que las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación, verificándose en autos y en las resoluciones dictadas dentro del proceso contradicciones y desorden en la manera de evaluar los hechos objeto de investigación, siendo lo más importante la falta de sustento y valoración de las nuevas pruebas aportadas. Finalmente, también alega la afectación de sus derechos a la igualdad ante la ley y a no ser objeto de discriminación, así como la violación de su derecho a la defensa.
Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador recabó las copias certificadas de las principales piezas procesales correspondientes al proceso ordinario seguido contra el accionante (fs. 100-326), tomó la declaración indagatoria de los magistrados emplazados (fs. 328-330 y 342-343), y resolvió el apersonamiento y contestación de la demanda por parte de la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (fs. 345-357).
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante ha hecho uso dentro del proceso, en reiteradas oportunidades, del derecho de impugnación que le asiste, al encontrarse en desacuerdo con los magistrados emplazados respecto de sus diferentes pedidos de variación o revocatoria del mandato de detención, así como respecto a su pedido de libertad provisional, no advirtiéndose que se haya violado el debido proceso, pues las resoluciones impugnadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, con la motivación que los juzgadores han determinado, sin que se le haya negado al actor el ejercicio de sus derechos.
La recurrida confirmó la apelada argumentando que cada una de las resoluciones impugnadas ha sido expedida dentro de un proceso regular, y que, por tanto, no lesionan derecho fundamental alguno.
1.
Constituye
materia de autos determinar si las resoluciones de fechas 21 de junio de
2002 y 25 de noviembre del mismo año, expedidas por el Sexto Juzgado Penal
Especial y la Sala Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte Superior
de Justicia de Lima, respectivamente, afectan los derechos invocados por el
accionante, en especial los relativos al debido proceso, a la igualdad ante la
ley y al derecho de defensa, o si adolecen de falta de motivación, más aún
cuando, conforme lo ha expuesto el propio accionante en su escrito de demanda,
no es en el presente proceso de hábeas corpus en el que se tiene que determinar
su inocencia o culpabilidad.
2.
A
fojas 85 de autos obra la notificación judicial correspondiente a la resolución
de fecha 21 de junio de 2002, expedida por el Sexto Juzgado Penal Especial de
Lima, en el proceso N.° 05-2001, en la que se deniega en primera instancia la
solicitud de revocatoria del mandato de detención dictado en contra del
accionante, argumentándose que si bien es cierto que se advierten nuevos actos
procesales, como las declaraciones testimoniales de terceras personas, también lo
es que el propio accionante no ha dado respuesta respecto a las cuentas
bancarias que figuran en el periodo correspondiente a los años de 1997 a 2000,
en un promedio de 9, en las que se depositaron las sumas de S/. 557,532.26 y
US$ 512,823.24, razón por la cual dicho juzgado, mediante resolución del 8 de
abril de 2002, le denegó su pedido de libertad provisional, el que, además, al
momento de expedirse la resolución bajo análisis, se encontraba pendiente de
resolución en la Sala Penal Especial.
Por otro lado, se arguye en la
resolución que las declaraciones incorporadas al proceso, correspondientes a
los testigos Wilbert Ramos Viera y María Angélica Arce Guerrero, sólo aparecen
anexadas al proceso como documentos que brindan información, y que, más bien,
estando a su contenido, se los ha citado para que rindan su declaración,
conforme se aprecia de las notificaciones obrantes en autos, descartándose así
la violación de los derechos de contradicción y defensa del accionante.
3.
Por su
parte, la resolución N.° 688, del 25 de noviembre de 2002 (fs. 91-92), confirmó
la expedida por el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima de fecha 21 de junio de
2002, exponiendo que, conforme se aprecia del Auto Apertorio de Instrucción del
19 de enero de 2001, corriente de fojas 112 a 125, ampliado por resolución del
17 de setiembre de 2001 (fs. 181-235), los delitos imputados al accionante se
sustentan en que éste se habría aprovechado de sus cargos para enriquecerse
ilícitamente, observándose un desbalance patrimonial entre los ingresos que le
correspondían y los bienes adquiridos en los últimos 10 años, ascendente a la
suma US$ 71,855, conforme al Informe Pericial de fojas 145 a 160 del proceso
penal; en consecuencia, descarta que la incorporación de nuevos elementos de
juicio enerven el basamento probatorio de los cargos que se atribuyen al
accionante.
4.
Por
consiguiente, no se aprecia en autos afectación alguna del derecho al debido
proceso, dado que el accionante, en el proceso seguido en su contra, ha tenido
la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin restricción alguna,
presentando las solicitudes que estimó pertinentes y haciendo uso de los
recursos procesales previstos en la legislación de la materia.
5.
Antes
de proceder a emitir pronunciamiento respecto de la motivación de las
resoluciones judiciales –garantía de la administración de justicia prevista en
el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución–, previamente debe quedar
claramente establecido que no corresponde en autos revisar las resoluciones que
en su momento motivaron la orden de detención del accionante, sino únicamente
establecer si las resoluciones impugnadas en el presente proceso, respecto de
su solicitud de revocatoria del mandato de detención, se encuentran
suficientemente motivadas o, por el contrario, adolecen de falta de motivación.
Así, es evidente: a) que ambas resoluciones se limitan a
resolver el pedido de revocatoria del mandato de detención, denegándolo en
razón de sus consideraciones; b) que
sustancialmente exponen que las razones que en su oportunidad determinaron que
se dicte un mandato de detención en contra del accionante, a pesar de la
incorporación de nuevo material probatorio, no han quedado plenamente
desvirtuadas; en consecuencia, para el Tribunal Constitucional, la motivación que
contienen las resoluciones impugnadas no sólo es suficiente, sino que, además,
es la pertinente para resolver la solicitud planteada.
6.
Finalmente,
y con relación a la presunta afectación del derecho a la igualdad ante la ley,
reconocido en el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución, es indudable que la
igualdad ante la ley no es sólo un principio constitucional, sino también un
derecho subjetivo que garantiza el trato igual entre los iguales y el desigual
entre los desiguales. En ese sentido, y con objeto de determinar cuándo se está
frente a una medida que implica un trato desigual no válido a la luz de la
cláusula de la igualdad, la medida diferenciadora no sólo debe sustentarse en
una base objetiva, sino, además, encontrarse conforme con el test de razonabilidad.
Mediante este test se controla, en primer lugar, si el tratamiento diferenciado
está provisto de una justificación; en segundo lugar, si entre la medida
adoptada y la finalidad perseguida existe relación y, finalmente, se determina
si se trata de una medida adecuada y necesaria, esto es, si respeta el
principio de proporcionalidad.
En el caso de autos, el accionante
no ha proporcionado elementos de juicio suficientes para acreditar que se esté
afectando a la igualdad ante la ley y que esté recibiendo un trato
discriminatorio respecto a otros procesados que se encuentran en circunstancias
similares, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de hábeas corpus; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone su notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA