EXP. N.° 767-2003-AA/TC
LIMA
ALFONSO SBARBARO RIVAS PLATA
Lima,
12 de junio de 2003
El escrito de aclaración de fecha 10 de junio de 2003, presentado por el
Consejo Nacional de la Magistratura, respecto de la sentencia de autos de fecha
14 de marzo de 2003; y,
1.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59°
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 406° del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente, este Colegiado puede, de oficio o a
pedido de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que pudiere haberse incurrido en las sentencias, sin alterar el
contenido sustancial de la decisión.
2.
Que el demandado solicita que se precisen dos
puntos: a) el Asunto sobre el que
versa el recurso extraordinario, y b) el voto singular del magistrado Aguirre
Roca.
3.
Que, en lo referente al primer extremo de su
pedido, se aprecia de autos que el recurso extraordinario fue interpuesto por
el demandante Alfonso Sbarbaro Rivas Plata contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, su fecha 3 de marzo de 2003, y no contra la
sentencia de la Sala de Derecho Público de fojas 537, su fecha 19 de setiembre de 2001, tal como
consta en la sentencia de autos.
4.
Que, respecto al segundo extremo, este Tribunal
debe precisar que el voto singular lo emite un magistrado para expresar su
discrepancia del fallo emitido, sin que –por ello- forme parte de él. De ello
se colige que la sentencia tiene plena validez y surte sus efectos,
independientemente de la existencia de un voto singular, y, por ende, el fallo
permanece inalterable y tiene plenos efectos inter partes. De otro lado, la razón por la cual se anexa el voto
singular a la sentencia, radica en el hecho de que se trata del voto de un
magistrado que integró originalmente la Sala, y, ante su disconformidad con el
fallo, se deja constancia de su opinión.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
ha lugar el extremo concerniente al Asunto de la sentencia, que señala
“[...] contra la Sala de Derecho Público de fojas 537, su fecha 19 de setiembre
de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos” debiendo quedar
de la siguiente manera: “[...] contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, su fecha 3 de marzo de 2003,
que declara improcedente la acción de amparo de autos”; y no ha lugar el extremo respecto a la aclaración del voto singular
del magistrado Aguirre Roca. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA