EXP. N.° 767-2003-AA/TC

LIMA

ALFONSO SBARBARO RIVAS PLATA

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2003  

 

VISTO

 

El escrito de aclaración de fecha 10 de junio de 2003, presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura, respecto de la sentencia de autos de fecha 14 de marzo de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, este Colegiado puede, de oficio o a pedido de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que pudiere haberse incurrido en las sentencias, sin alterar el contenido sustancial de la decisión.

 

2.      Que el demandado solicita que se precisen dos puntos: a) el Asunto sobre el que versa el recurso extraordinario, y b) el voto singular del magistrado Aguirre Roca.

 

3.      Que, en lo referente al primer extremo de su pedido, se aprecia de autos que el recurso extraordinario fue interpuesto por el demandante Alfonso Sbarbaro Rivas Plata contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, su  fecha 3 de marzo de 2003, y no contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de fojas 537, su  fecha 19 de setiembre de 2001, tal como consta en la sentencia de autos.

 

4.      Que, respecto al segundo extremo, este Tribunal debe precisar que el voto singular lo emite un magistrado para expresar su discrepancia del fallo emitido, sin que –por ello- forme parte de él. De ello se colige que la sentencia tiene plena validez y surte sus efectos, independientemente de la existencia de un voto singular, y, por ende, el fallo permanece inalterable y tiene plenos efectos inter partes. De otro lado, la razón por la cual se anexa el voto singular a la sentencia, radica en el hecho de que se trata del voto de un magistrado que integró originalmente la Sala, y, ante su disconformidad con el fallo, se deja constancia de su opinión.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar ha lugar el extremo concerniente al Asunto de la sentencia, que señala “[...] contra la Sala de Derecho Público de fojas 537, su fecha 19 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos” debiendo quedar de la siguiente manera: “[...] contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, su fecha 3 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos”; y no ha lugar el extremo respecto a la aclaración del voto singular del magistrado Aguirre Roca.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA