EXP. N° 0298-2003-HC/TC
HUAURA
THAYRON ARTURO LOZA MUNÁRRIZ
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Mónica Martha Terres Llontop a favor de Thayron
Arturo Loza Munárriz, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fojas 88, su fecha 27 de enero de 2003, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 13 de enero de 2003, la
recurrente interpone, a favor de Thayron Arturo Loza Munárriz, acción de hábeas
corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Barranca, con objeto de que
se disponga su inmediata excarcelación, manifestando que el beneficiario de la
presente acción se encuentra privado de su libertad por mandato de detención
del emplazado juez y que los hechos que se le incriminan se encuentran
tipificados como delito de corrupción de funcionarios previsto en los artículos
395° y 396° del Código Penal, cuya pena sería no mayor de cuatro años; que, sin
embargo, inexplicablemente la representante del Ministerio Público y el
demandado, haciendo abuso de sus atribuciones, han cometido un acto arbitrario
al comprenderlo en un tipo penal que no ha cometido y el cuál no le
correspondería según los hechos denunciados (cohecho propio). Agrega que se ha
vulnerado el Código de Procedimientos Penales, porque si bien el hecho
perseguido constituye delito y la acción no ha prescrito, no se ha
individualizado a su autor, y, por otro lado, se ha aplicado indebidamente el
artículo 135° del Código Procesal Penal, por cuanto en su caso no concurren los
tres requisitos, ya que no ha sido posible determinar la existencia de
suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso,
cometiéndose una detención ilegal, además de abuso de autoridad y prevaricato,
todo ello en el marco de un proceso irregular.
Realizada la investigación sumaria,
rinde su declaración el juez emplazado, señalando que, conforme a las
circunstancias del caso, a la tipificación del delito y alos presupuestos del
artículo 135° del Código Procesal Penal, ha considerado que la medida
coercitiva de detención es aplicable al caso de autos, y que, ante cualquier
objeción a las resoluciones dictadas por su despacho, el accionante tiene expedito
el uso de los medios de defensa que la ley franquea; agrega que el accionante
interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención, el que está por
elevarse al superior. Asimismo, rinde su declaración el beneficiario de la
presente acción de garantía, quien se ratifica en los términos de su demanda.
El Primer Juzgado Penal de Barranca,
con fecha 14 de enero de 2003, declara infundada la acción de hábeas corpus,
por considerar que el mandato de detención decretado por el juez de la causa
emana de un proceso regular, el que se ha tramitado conforme a lo establecido
en el Código adjetivo.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, argumentando que, tal como lo señala el
artículo 16° de la ley N.° 25398, no procede la acción de hábeas corpus cuando
el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los
hechos que originaron la acción de garantía, y cuando la detención que motiva
el recurso haya sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.
1.
La
demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación del
beneficiario, alegándose que los hechos que se le incriminan se encuentran
tipificados como delito de corrupción de funcionarios previsto en los artículos
395° y 396° del Código Penal, cuya pena sería no mayor de cuatro años, y que,
sin embargo, arbitrariamente, ha sido comprendido en un tipo penal distinto,
con objeto de aplicarle la medida coercitiva de detención.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no le compete
determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni calificar el
delito en que se hubiera incurrido, toda vez que éstas son facultades
exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, se ratifica en que no
pretende avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues estas no
son de su competencia.
3.
La
detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del
proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se
adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es
materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio
constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar,
cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.
4.
No
obstante esto, la prisión provisional también es una seria restricción del
derecho a la libertad personal, el cual constituye un valor fundamental del
Estado Constitucional de Derecho, pues tras la defensa de su pleno ejercicio
subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y donde se justifica, en
buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención
provisional no puede convertirse en una regla general a la cual recurra la
judicatura, sino, por el contrario, en una medida excepcional de carácter
subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, "nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de
legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles o faltos de proporcionalidad" (Caso Gangaram Panday, párrafo
47, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001,
pág.117).
5.
De
ahí que la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un
individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, es observar o
analizar determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá
de los indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado
con la comisión del hecho delictivo y del quántum
de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o de entorpecimiento de
la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que
en doctrina se denomina peligro procesal.
6.
Del
auto apertorio de instrucción de fojas 31 a 33, se constata que el juez de la
causa penal determinó que existía riesgo procesal, sustentándose en que si bien
el domicilio del accionado penalmente se localizaba en Paramonga, ello era sólo
por razones de trabajo, por lo que no se aseguraba efectivamente su presencia
en el esclarecimiento de los hechos.
7.
La
existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de
una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el
desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, a las actitudes y
valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos
familiares y cualquier otro factor que permita concluir, con un alto grado de
objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su
eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de
la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio
razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la
evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el
dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en
arbitrario por no encontrarse razonablemente justificado.
8.
En
el presente caso, existieron, a criterio del juzgador penal, determinadas
circunstancias que permitieron concluir, objetiva y razonablemente, que el
imputado se inclinaba a obstaculizar la labor de investigación en la causa que
se le sigue.
9.
Y,
siendo que este Colegiado no es una suprainstancia de revisión de resoluciones
judiciales, sino de las que muestren una total carencia de una debida
motivación o, de ser el caso, de razonabilidad, debe desestimarse la pretensión
invocada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola,
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA