EXP. N.º 010-2002-AI/TC
LIMA
MARCELINO TINEO SILVA
Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
En
Lima, a los 3 de días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente,
Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto, adjuntos, de los
Magistrados Rey Terry y Aguirre Roca; y los votos discrepantes, adjuntos,
respecto del artículo 13.°, incisos a) y c), del Decreto Ley N.° 25475 de los
Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano.
Acción
de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, con firmas
debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, contra los Decretos Leyes N.os 25475, 25659, 25708 y 25880,
así como sus normas complementarias y conexas.
Los
demandantes manifiestan que las disposiciones legales que impugnan no sólo
transgreden la Constitución actual y los tratados internacionales, sino que
violan en el fondo y la forma la Constitución Política del Perú de 1979,
vigente a la fecha en que el llamado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional los promulgó.
Además
de argumentos políticos, los demandantes refieren que el 5 de abril de 1992 se
produjo la quiebra del Estado de Derecho en el Perú; pero que el Decreto Ley Nº
25418, dictado en esa fecha, no podía derogar total o parcialmente ni suspender
la vigencia de la Constitución de 1979, por mandato de su artículo 307º.
Consideran que son nulos todos los actos practicados como consecuencia del
golpe de Estado de 5 de abril de 1992, por cuanto la dictadura instaurada en el
país arrasó y demolió el ordenamiento jurídico existente. Indican que, en
cualquier Estado del mundo, la Constitución es la ley fundamental de la
organización política y jurídica y en ella están reconocidos los derechos fundamentales de las personas.
Refieren
que durante el Gobierno de Transición, presidido por el doctor Valentín
Paniagua Corazao, se expidió la Resolución Suprema N.º 281-2000-JUS que creó la
Comisión de Estudio y Revisión de la legislación emitida desde el 5 de abril de
1992 y que por Resolución Ministerial Nº 191-2001-JUS, de 8 de junio de 2001,
se autorizó la publicación del Informe Final de la citada Comisión, en el cual
se expresa:
“Quizá
uno de los temas más sensibles durante el régimen precedente en la materia que
venimos analizando, es el de la vulneración de principios constitucionales y
Derechos Fundamentales a través de la emisión de normas legales de naturaleza
penal y, en gran medida, en relación con la lucha antisubversiva. Como
resultado de ello, se han expedido ciertas normas que colisionan en forma
directa con la Constitución de 1993, además (...) de violar derechos
fundamentales de las personas, consagrados no sólo explícitamente por la propia
Constitución, sino en forma implícita por la citada norma, y también por
Tratados Internacionales de los cuales el Perú también es signatario.”
“Las normas antiterroristas y las que regulan el tema de terrorismo especial, vulneran reiteradamente derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados.”
Los
demandantes arguyen que los Tratados Internacionales, de conformidad con el
artículo 101º de la Constitución de 1979, vigente cuando se expidieron los
Decretos Leyes, forman parte del Derecho Nacional y que, igualmente, la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución indica que:
“Las normas relativas a los derechos y las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
En
cuanto a los Decretos Leyes N.os
25475, 25659, 25708 y 25880, los demandantes indican que son inconstitucionales
por contravenir en el fondo a la Constitución Política del Perú y no haber sido
aprobados, promulgados y publicados en la forma que ella establece; y que
contradicen y violan los derechos fundamentales de la persona humana
establecidos en la Constitución de 1993 y en los Tratados Internacionales
suscritos por el Perú.
Respecto
del principio de legalidad sostienen que, en el parágrafo “d” del inciso 24)
del artículo 2º, la Constitución prescribe: “Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado
con pena no prevista en la ley.” Los demandantes enfatizan que el artículo 2º
del Decreto Ley N.º 25475 define el llamado delito de terrorismo de manera
abstracta violando el principio de legalidad. Solicitan que este Tribunal tenga
presente, al resolver, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) de
1993.
Con
relación al Decreto Ley Nº 25659, que tipifica el llamado delito de traición a
la patria, en realidad –dicen– no
tipifica ninguna figura nueva de delito, no es sino una modalidad agravada del
delito de terrorismo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475; y
que su objetivo fue trasladar arbitraria e inconstitucionalmente el
procesamiento y juzgamiento de civiles al fuero militar, no permitido por la
Constitución de 1979, con lo cual también se ha violado el principio de
legalidad.
Las
modalidades delictivas descritas en los Decretos Leyes N.os 25475 y
25659, según los demandantes, están comprendidas indistintamente tanto dentro
del delito de terrorismo como del delito de traición a la patria. Consideran
que se ha violado, de esa manera, el principio de legalidad previsto en las
Constituciones de 1979 y 1993 y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La
demanda, también, se funda en el derecho de ser juzgado por un tribunal
independiente e imparcial, lo que no podía ocurrir por cuanto los miembros de
las Fuerzas Armadas estaban encargados de reprimir y combatir directamente a
una de las partes del conflicto armado interno, siendo los militares la otra
parte. Agregan que es el Poder Ejecutivo el que nombra a los jueces militares,
quienes actúan con sujeción a la obediencia a sus superiores, vulnerándose el
principio de que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal.
Consideran
los demandantes que los Decretos Leyes que impugnan impiden el ejercicio del
derecho de defensa, que es una garantía constitucional, al no permitir que los
abogados defensores patrocinen simultáneamente a más de un encausado, así como
el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto imponen al Juez Penal que
dicte el auto apertorio de instrucción con orden de detención. También
sostienen los accionantes que se viola los derechos constitucionales a la
jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y la tutela
jurisdiccional, a no ser incomunicado sino tan sólo por el tiempo necesario, a la pluralidad de instancias, entre otros.
Los
demandantes, igualmente, invocan el artículo 8º, inciso 1), del Pacto de San
José de Costa Rica y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de San José de Costa Rica, en el caso de Jaime Castillo Petruzzi y
otros, en que se “Ordena al Estado Peruano adoptar las medidas apropiadas para
reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención en la
presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención
a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción sin excepción
alguna”.
Finalmente,
los demandantes estiman que los Decretos Leyes materia de la acción de
inconstitucionalidad violan los derechos constitucionales a las libertades de
información, expresión, opinión y difusión del pensamiento, de respeto de la
integridad física, psíquica y moral de las personas, de privación de la
libertad mediante cadena perpetua, por ser inhumana, cruel y degradante, de
proporcionalidad de las penas, de negación de los beneficios penitenciarios y
del derecho internacional humanitario.
El
apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, la misma que se
limita exclusivamente a solicitar que, revocándose el auto admisorio de la
demanda, se declare inadmisible la acción de inconstitucionalidad presentada.
Sostiene que el 24 de junio de 1996, fecha en que quedó constituido el Tribunal
Constitucional, el plazo de prescripción de las acciones de
inconstitucionalidad era de 6 meses, por lo que, tratándose de decretos leyes
publicados antes de dicho mes, el plazo para interponer la demanda contra las
normas impugnadas prescribió el 24 de diciembre de 1996.
1.
La acción terrorista en nuestro país se
convirtió en la lacra más dañina para la vigencia plena de los derechos
fundamentales de la persona y para la consolidación y promoción de los principios y valores que sustentan la vida
en democracia.
Los execrables actos de violencia terrorista, que han costado
irreparables pérdidas de miles de vidas humanas y la significativa depredación
de los bienes públicos y privados, expresan la magnitud y el horror sumo que
generan las conductas brutalizadas, en su afán de "construir", para
sí, una sociedad donde se asiente el fanatismo irracional, la exclusión, la
intolerancia y la supresión de la dignidad humana como condición básica y
elemental para la convivencia dentro de la comunidad.
2. Tras las
atrocidades de las agrupaciones violentistas apareció también, residualmente,
un comportamiento estatal innoble a la causa de los derechos humanos, infecundo
para la cimentación de los valores democráticos y ofensivo a las leyes del
Creador.
En las actuales circunstancias, es un imperativo histórico reencauzar
la lucha contra la violencia sin distinción de signo, origen o fuente de
inspiración. Para tal efecto, el respeto a la dignidad de la persona debe ser
el parámetro que oriente tal reformulación de la política antisubversiva.
Consustancial a ello es, también la necesidad de conocer la verdad y
la búsqueda de la justa sanción a los responsables de hechos ignominiosos. El
Estado está obligado ética y jurídicamente a investigar la violación de los
derechos humanos cometidos a lo largo de estos luctuosos años. Para que ello ocurra civilizadamente, se
requiere, entre otras medidas, adecuar la normatividad de conformidad con los
estándares establecidos por la comunidad internacional.
3. No es parte de esta demanda de
inconstitucionalidad, ni sería atribución del Tribunal Constitucional, la
aplicación del artículo 307º de la Constitución Política del Perú de 1979, para
sancionar a quienes participaron o se beneficiaron con el golpe de Estado del 5
de abril de 1992. La referida Carta estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de
1993, fecha en que fue sustituida por la actual Constitución, conforme a su
Decimosexta Disposición Final y Transitoria. Sin embargo, ello no es óbice para
que los agentes de los actos de fuerza y los principales funcionarios del
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional no sean pasibles de ser
juzgados por los ilícitos penales que hayan perpetrado, sin mengua de que el
Congreso de la República pueda decretar, mediante acuerdo aprobado por la
mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todos o de parte de los
bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de
la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan
causado.
En ese contexto, se dictaron los decretos leyes impugnados. Tales
actos emanados del gobierno de facto encabezado por el ingeniero Alberto
Fujimori Fujimori, fueron convalidados, posteriormente, por el Congreso
Constituyente Democrático, así como el referéndum del 31 de octubre de 1993, y
sucesivos procesos electorales, de cuya transparencia, el Tribunal
Constitucional, en este proceso, no se pronuncia.
4. De acuerdo con la Ley de Bases de la Constitución, de 17 de
diciembre de 1822, el Perú se organizó como República con sujeción al principio
de separación de poderes. Sin embargo, la agitada y dramática realidad de
nuestra patria acredita también que, en casi dos terceras partes de su vida
independiente, fue gobernada por regímenes emanados del golpe militar o del
fraude electoral.
5. En los últimos cien años, se han advertido los
siguientes hechos, que conspiran contra aquel principio:
a)
El
4 de febrero de 1914, el Congreso de la República “Tributa un voto de
aprobación y de gratitud pública al Jefe del Estado Mayor General del Ejército,
coronel don Óscar R. Benavides, a los jefes y oficiales y a los soldados todos
del Ejército y de la Armada que les han secundado en el restablecimiento del
orden institucional, por su conducta y abnegación en los acontecimientos que
han puesto término a la reciente dictadura”, y nombra una Junta de Gobierno
integrada por los señores Óscar R. Benavides, J. Matías Manzanilla, Arturo
Osores, José Balta, Rafael Grau y Benjamín Boza, que el mismo día es reemplazada
por la Presidencia Provisoria del coronel Óscar R. Benavides, según la
Resolución Legislativa N.º 1858.
b) El 4 de julio de 1919, el electo Presidente de
la República, Augusto B. Leguía, depone
al Presidente José Pardo y Barreda; e
instaura un gobierno de facto, denominado Gobierno Provisional, y convoca a
elecciones de una Asamblea Nacional.
c) Dicha Asamblea, efectivamente, por Ley N.º 3083, de 25 de
setiembre de 1919, aprueba “todos los actos practicados por el Gobierno
Provisional para hacerse cargo del Poder, para convocar al pueblo al plebiscito
nacional y para conservar el orden”.
d)
Sin
sujeción a la Carta Política de 1920 y para dar término al oncenio de Leguía,
un autodenominado gobierno revolucionario
inició su gestión con el Decreto Ley N.º 6874, de 2 de setiembre de
1930, y concluyó con el Decreto Ley N.º 7475, de 25 de noviembre de 1931.
e)
Como
consecuencia del golpe militar del 27 de octubre de 1948, violando la misma
Carta de 1933, se dictaron los Decretos Leyes N.os 10889 a
11488, validados por la Ley N.º 11490,
de 28 de julio de 1950.
f)
Luego
del golpe militar del 18 de julio de 1962, bajo la nominal vigencia de la
propia Constitución de 1933, se expidieron los Decretos Leyes N.os
14167 a 14627.
g)
Transgrediendo
la Constitución Política de 1979, con el golpe de Estado de 5 de abril de 1992,
se rompió el sistema democrático mediante el Decreto Ley N.º 25418 y concluyó
con el Decreto Ley N.º 26162.
h)
Los
Decretos Leyes dictados por el autodenominado “Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional” fueron validados por la llamada Ley Constitucional de
9 de enero de 1993.
6.
En
ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que los Decretos Leyes
impugnados tienen origen ilegítimo;
pero han sido y siguen siendo aplicados. Su expedición se realiza cada vez que
se ha quebrado el orden constitucional, esto es, bajo un régimen de facto. Son
normas que se introducen con violación del ordenamiento señalado en la
Constitución. Es decir, se trata de actos de gobierno que, por su propia
naturaleza, son dictados en oposición a las normas constitucionales que
disciplinan el ejercicio de la función legislativa.
III. La legislación antiterrorista
7.
El
Congreso de la República delegó facultades legislativas en el Presidente de la
República mediante la Ley N.º 23230, publicada el 15 de diciembre de 1980, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 188º de la Constitución Política de
1979. En uso de esa atribución constitucional delegada fue expedido el Decreto
Legislativo N.º 46, de 10 de marzo de 1981, por el cual se establecieron
severas sanciones para quienes, con propósito de intimidación, alterasen la paz
interna o el orden público empleando explosivos o bombas hasta llegar al
extremo de poner en peligro la vida o la salud de las personas o causarles la
muerte. Dicho Decreto Legislativo sustituyó al Decreto Ley N.º 20828 y tuvo por
objeto “acondicionar las normas represivas y procesales a los principios del
Derecho Procesal Liberal, que garanticen una justa aplicación de la Ley
punitiva, con mayor razón cuando la República ha retornado irrenunciablemente
al cauce de su vida constitucional y democrática”.
8.
Diez
años después, también por delegación de facultades legislativas al Presidente
de la República, a través de la Ley N.º 25280, publicada el 30 de octubre de
1990, se promulgó el Código Penal, mediante el Decreto Legislativo N.º 635, de
3 de abril de 1991, en cuyos artículos
319.º a 324.º se tipificó el delito de terrorismo en sus diversas
modalidades. Estas normas, por lo tanto, sustituyeron a las que contenía el
Decreto Legislativo N.º 46.
Cuando el Código Penal
cumplía un año de vigencia, se produjo el golpe de Estado de 5 de abril de 1992
que, mediante los cuatro Decretos Leyes materia de esta demanda de
inconstitucionalidad, abrogaron la legislación precedente.
9. Los Decretos Leyes aluden a disposiciones de
naturaleza jurídica sui géneris
dictadas por un poder de facto que ha reunido para sí –contra lo establecido en
el ordenamiento constitucional– las funciones parlamentarias y ejecutivas. Se
trata de disposiciones surgidas de la voluntad de operadores del órgano
ejecutivo que carecen de título que los habilite para ejercer la potestad
legislativa, las mismas que, con prescindencia de las formalidades procesales
establecidas en la Constitución, regulan aspectos reservados a la ley. Son,
pues, expresiones normativas de origen y formalidad espurios, que, empero, se
encuentran amparadas en la eficacia de una acción de fuerza.
§4.1. El
problema de la vigencia de los Decretos Leyes
10. El tema
del reconocimiento, aplicabilidad y exigibilidad del cumplimiento de los
Decretos Leyes es observado, según la doctrina, en función del “tiempo político”
que se vive dentro de una comunidad política. En ese sentido, se plantean dos
problemas: la vigencia de los Decretos Leyes durante la existencia de un
gobierno de facto y la vigencia y validez de los Decretos Leyes al restaurarse
el Estado de Derecho. Como es obvio, corresponde detenerse en el análisis del
segundo caso.
11. La doctrina establece que durante el período
que sigue a la desaparición de un gobierno de facto, la vigencia de los
Decretos Leyes se procesa de conformidad con la teoría de la caducidad, la
teoría de la revisión o la teoría de la continuidad.
12. La teoría de la caducidad –que plantea que una
vez restaurado el Estado de Derecho, dichas normas dejan ipso facto de tener vigencia– no ha tenido aceptación en nuestro
país; al extremo de haber sido utilizada una sola vez, a través de la ley del
20 de diciembre de 1895, que declaró inexistentes los actos gubernativos y las
leyes aprobadas durante el período 1894-1895.
13. En cambio, la teoría de la continuidad
utilizada en amplios momentos de nuestra historia y la teoría de la revisión
son las que han permitido afrontar el delicado problema de la vigencia de los
Decretos Leyes.
Según la teoría de la
continuidad, los Decretos Leyes perviven o mantienen su vigencia –surtiendo
todos los efectos legales– no obstante producirse la restauración del Estado de
Derecho. Estos solo perderán vigencia en caso de que el Congreso posterior a un
gobierno de facto dicte leyes que los abroguen, modifiquen o sustituyan, según
el caso.
Esta teoría se sustenta en
la necesidad de preservar uno de los fines básicos del derecho: la seguridad
jurídica. En el caso de los Decretos Leyes, dicho fin implica resguardar el
desenvolvimiento de la vida cotidiana y la de los bienes jurídicos (vida,
propiedad, honor, etc.) que se encuentran amparados por ellos, sin mengua de
reconocer que este amparo haya sido establecido de manera no formal.
14. En efecto, durante el interregno del Estado de
Derecho –como consecuencia de la imposición de un gobierno de facto– surgen inevitablemente
relaciones interpersonales reguladas por Decretos Leyes. No aceptar la
continuidad de la vigencia sui géneris
de estos, sería abrir un largo, oscuro e inestable “paréntesis jurídico” que
dejaría en la orfandad al cúmulo de beneficios, facultades, derechos o
prerrogativas nacidos de dicha legislación, así como también quedarían privados
de exigencia las cargas públicas, deberes, responsabilidades, penalidades,
etc., que el Estado hubiese establecido en su relación con los ciudadanos.
Desde ambas perspectivas –la ciudadanía y la organización estatal–, se
perpetraría un inmenso perjuicio para la vida coexistencial y la normal marcha
del cuerpo político.
15. Así, el desconocimiento a priori y genérico de
la totalidad de los Decretos Leyes, luego de restaurarse el Estado de Derecho,
generaría incertidumbre, caos, desorden, riesgo y amenaza para las relaciones
entre los ciudadanos y entre estos y el Estado.
16. Por su parte, la teoría de la revisión plantea
que una vez restaurado el Estado de Derecho, los Decretos Leyes deben ser
objeto de un examen de vigencia. Para tal efecto, el Congreso de la República
se pronuncia por el mantenimiento o no en el sistema jurídico.
17. Dos son las cuestiones adjetivas que se
suscitan de la impugnación de los Decretos Leyes N.os 25475, 25659,
25708 y 25880:
a.
La
competencia del Tribunal Constitucional para juzgar la validez constitucional
de los Decretos Leyes en cuanto normas no enunciadas en el inciso 4) del
artículo 200.° de la Constitución; y,
b.
Los
alcances del control de constitucionalidad en tanto normas anteriores a la Constitución de 1993.
18. Con relación al primer aspecto, el Tribunal
Constitucional considera que los Decretos Leyes constituyen un fenómeno sui géneris, ya que son producto de la
violación de las normas sobre producción jurídica señalada en la Constitución;
y mantienen relación con la vida jurídica sólo por las razones expuestas al
fundamentar la teoría de la continuidad.
19. En el caso particular de los Decretos Leyes
impugnados, la singularidad del problema, más allá de su origen (antes
analizado), se centra en la “convalidación” efectuada por la Ley Constitucional
de 9 de enero de 1993 y sus alcances.
A juicio del Tribunal Constitucional,
tal “convalidación” no debe entenderse en el sentido de que su contenido haya
quedado “constitucionalizado” ni que no se pueda intentar reforma legislativa
sobre ellas una vez disuelto el CCD, o, a su turno, que hayan quedado inmunes a
un control posterior. No sólo porque
ese no es el sentido del artículo 2° de la referida Ley Constitucional,
sino también porque tales Decretos Leyes deben considerarse como actos con
jerarquía de ley y, por lo tanto, susceptibles de ser modificados o derogados por
otras de su mismo valor y rango; y, por ende, sujetos al control de la
constitucionalidad.
20. Por ello, el Tribunal Constitucional juzga que
dicha Ley Constitucional sólo ha tenido el propósito de señalar que se trata de
normas que “pertenecen” al ordenamiento jurídico nacional, esto es, que
existen, pese a su origen espurio. Sin embargo, la pertenencia de una norma
jurídica al ordenamiento no es sinónimo de validez.
21.
Por
lo demás, esa ha sido la línea jurisprudencial mantenida por este Colegiado desde
el inicio de sus actividades. En efecto, el Tribunal no sólo ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad constitucional de los
Decretos Leyes, pese a que no se encuentran comprendidos entre las normas que
señala el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución, sino que, además, ha
entendido, implícitamente, que las normas comprendidas en dicho dispositivo
constitucional sólo tienen un carácter enunciativo y no taxativo de las normas
que son susceptibles de ser sometidas al control en una acción de
inconstitucionalidad. Por ejemplo, con relación a un Decreto Ley (el N.º
25967), el Tribunal Constitucional dictó ya la sentencia de 23 de abril de
1997, publicada en el diario oficial El
Peruano el 26 del mismo mes (Exp. N.° 007-96-I/TC).
El Tribunal Constitucional
es, pues, competente para determinar la constitucionalidad de los Decretos
Leyes impugnados, en su condición de órgano de control de la constitucionalidad
(art. 1° de la LOTC).
22. Los demandantes han alegado la
inconstitucionalidad, desde su origen, de los Decretos Leyes N.os 25475, 25659, 25708 y
25880, por cuanto no fueron aprobados y promulgados en la forma establecida por
la Constitución de 1979. El Tribunal Constitucional considera, a la luz de lo
expuesto precedentemente, que el problema planteado respecto de tales Decretos
Leyes no radica tanto en determinar si estos se introdujeron respetándose los
límites formales impuestos por la Constitución de 1979, sino en examinar
si son compatibles, por el fondo, con
la Constitución de 1993.
23. A este
respecto, ya se ha precisado que mediante la Ley Constitucional del 9 de enero
de 1993 se declaró que los Decretos Leyes expedidos por el gobierno de facto
mantenían plena vigencia en tanto no fueran derogados, modificados o revisados,
por lo que no puede efectuarse un control formal de constitucionalidad de
acuerdo con la Carta de 1979.
Además,
al plantearse la demanda de inconstitucionalidad contra dichos Decretos Leyes,
ya no se encontraba en vigencia la Constitución de 1979, sino la de 1993. Por
lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que sustituido el canon o
parámetro de control, cualquier control sobre la legislación preconstitucional
debe resolverse conforme a las disposiciones sustantivas previstas por la nueva
Constitución, esto es por la Carta de 1993.
24. No
obstante no es ajeno al Tribunal Constitucional que, tratándose del control de
la legislación preconstitucional, el juicio de compatibilidad entre la Ley
anterior (o Decreto Ley) y la Constitución actual, no se resuelve únicamente en
un control de validez bajo los alcances del principio de jerarquía, sino,
incluso, en uno de mera vigencia. En efecto una vez que entra en vigencia una
nueva Constitución, ésta es capaz de derogar tácitamente la legislación
“preconstitucional” que se le oponga, pues también en este caso es de
aplicación el principio “lex posterior derogat priori”. Sin embargo, lo
anterior no impide que, en el seno de una acción de inconstitucionalidad, este
Tribunal pueda declarar su inconstitucionalidad en caso de ser incompatible con
la nueva Constitución.
25. Es cierto
que el supuesto de derogación tácita y la declaración de inconstitucionalidad
por el Tribunal Constitucional no son operaciones análogas y de efectos
similares. Mientras que la primera la realiza el Juez y tiene efectos interpartes; la segunda es competencia
del Tribunal Constitucional y, en virtud de los efectos de sus sentencias,
tiene alcance general –erga omnes- y
vincula a todos los poderes públicos, incluido obviamente al propio Poder
Judicial.
Por
lo tanto, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad contra leyes
preconstitucionales, el Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse sobre su compatibilidad, por el
fondo, con la Constitución de 1993.
VI. EL CARÁCTER Y ALCANCE DE LA SENTENCIA
§6.1.Conceptos Previos
26. Teniendo en cuenta la trascendencia de la presente acción de inconstitucionalidad en la vida social y jurídica del país, es necesario que el Tribunal Constitucional proceda a efectuar una explicación del tipo de sentencia que hoy dicta, con varios registros en la jurisprudencia comparada y fecundo desarrollo en la doctrina de la jurisdicción constitucional.
27. El Tribunal Constitucional, por mandato de la Constitución del Estado, tiene la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, ya sea por vicios de forma o fondo; además, el artículo 35° de la Ley N.° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que sus fallos son vinculantes para todos los poderes públicos, y de manera específica para los jueces, pues estos, de conformidad con la primera disposición general de la ley acotada, “(...) interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resultan de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
28. Aún cuando en “cada país y casi cada autor, tienden a elaborar tipologías diferentes” de sentencias (E. Aja y M. Gonzáles, “Conclusiones generales”, en Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, Ariel, Barcelona, 1998, pág. 275), tradicionalmente, según se acoja o rechace el petitorio de la demanda, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden clasificarse en sentencias “estimatorias” o “desestimatorias”; sin embargo, el dinámico contexto social de nuestro país ha obligado a este Colegiado, como a su turno lo hicieron otros tribunales análogos al nuestro (como los de Italia, España y Alemania), a dictar resoluciones que en cierta medida se apartan de esta distinción clásica, innovando de ese modo la tipología de sus sentencias.
29. Es el caso de las sentencias denominadas interpretativas. Mediante tales sentencias, los tribunales constitucionales evitan crear vacíos y lagunas de resultados funestos para el ordenamiento jurídico. Son abundantes los testimonios de las ventajas de esta clase de sentencias en el derecho y la jurisprudencia constitucional comparados, ya que, además, permiten disipar las incoherencias, galimatías, antinomias o confusiones que puedan contener normas con fuerza o rango de ley.
Las sentencias interpretativas, cuyo fallo se pronuncia fundamentalmente respecto al contenido normativo, pueden ser, a su vez, estimatorias y desestimatorias. Mediante ellas se dispone que una disposición legal no es inconstitucional si es que ésta puede ser interpretada conforme a la Constitución. Como tal, presupone la existencia, en una disposición legal, de al menos dos opciones interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitución y la otra incompatible con ella. En tal caso, el Tribunal Constitucional declara que la disposición legal no será declarada inconstitucional en la medida en que se la interprete en el sentido que es conforme a la Constitución.
32. Finalmente, también existen las sentencias
exhortativas, que son aquellas en virtud de las cuales, al advertirse una
manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal, sin
embargo, el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y
exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que
es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no
sancionado).
33. En cualquiera de los casos, detrás de dichas
sentencias se halla la necesidad de no crear vacíos legislativos o generar
peores efectos que los que se podrían producir con la declaración de la
inconstitucionalidad de una disposición legal. Al igual que cualquier sentencia
constitucional, ellas también vinculan a los poderes públicos, y si bien no
determinan un plazo concreto o determinado dentro del cual deba subsanarse la
omisión, sin embargo, transcurrido un plazo de tiempo razonable, a propósito de
la protección de derechos constitucionales, pueden alcanzar por completo sus
efectos estimatorios, hasta ahora solo condicionados.
Así expuesto el carácter de esta sentencia, bien puede decirse que la presente es una sentencia “estipulativa”, puesto que expone los conceptos, alcances y efectos de la sentencia, de manera que, más adelante, ya no tenga que volver a explicarlos.
§6.2. La legitimidad de las sentencias
interpretativas
34. La existencia de toda esta clase de sentencias del Tribunal Constitucional es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre “disposición” y “norma”, existen diferencias (Riccardo Guastini, “Disposizione vs. norma”, en Giurisprudenza Costituzionale, 1989, pág. 3 y ss.). En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir:
a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y,
b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma).
35. Siendo objeto del examen de constitucionalidad el texto y su sentido normativo, el análisis deberá necesariamente realizarse en el marco de una realidad concreta, tanto jurídica como social, es decir, con la perspectiva analítica del derecho en acción, vivo, y la aplicación específica de la norma.
El Tribunal, por lo demás, enfatiza que el fundamento y la legitimidad de uso de este tipo de sentencias radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de no lesionar el principio básico de la primacía constitucional; además, se deberá tener en cuenta el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales, para no propender a la creación de vacíos normativos que puedan afectar negativamente a la sociedad, con la consiguiente violación de la seguridad jurídica. Por tales razones, el Tribunal Constitucional sostiene que dictar en el presente caso una sentencia interpretativa, además, aditiva , sustitutiva, exhortativa y estipulativa, no solamente es una potestad lícita, sino fundamentalmente constituye un deber, pues es su obligación la búsqueda, vigencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, siempre fundada en los principios y normas constitucionales y los valores que configuran la filosofía jurídico-política del sistema democrático.
VII.
La inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria
36.
El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes
en relación con el tipo penal para el delito de traición a la patria. En
efecto, este delito no es sino una modalidad agravada del delito de terrorismo
tipificado en el artículo 2.º del Decreto Ley N.° 25475. Ello fluye del texto
mismo del artículo 1.º del Decreto Ley N.°. 25659, cuando indica que “Constituye delito de traición a la patria
la comisión de los actos previstos en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475”
(...). Similar criterio se deriva de un examen comparativo de las
modalidades previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley N.° 25659 con
las especiales características que se exigen en los artículos 3º y 4º del
Decreto Ley N.° 25475. En esencia, pues, un mismo hecho está regulado bajo dos
tipos penales distintos.
37.
En la misma situación se encuentran los
siguientes casos: el inciso a) del artículo 1.º y el inciso a) del artículo 2.º
del Decreto Ley N.° 25659, los que se asimilan a los artículos 2º y 3°, inciso
a), primer párrafo, del Decreto Ley N.° 25475, respectivamente. El inciso b) del
artículo 2.º del Decreto Ley N.° 25659 se asimila al artículo 3.°, inciso a),
segundo párrafo, del Decreto Ley N.° 25475. El inciso c) del artículo 2.º del
Decreto Ley N.° 25659 se asimila al inciso a) del artículo 4.º del Decreto Ley
N.° 25475. Y, finalmente, el inciso b) del artículo 1.º del Decreto Ley N.°
25659 se asimila al inciso e) del artículo 4.º del Decreto Ley N.° 25475.
38. En este contexto, si la totalidad de los
supuestos de hecho descritos en el tipo penal de traición a la patria se asimilan
a las modalidades de terrorismo preexistentes; hay, pues, duplicación del mismo
contenido. En esencia, el legislador sólo ha reiterado el contenido del delito
de terrorismo en el tipo relativo al de traición a la patria, posibilitando con
ello que un mismo hecho pueda indistintamente ser subsumido en cualquiera de
los tipos penales y que, en su caso, con la elección del tipo penal aplicable,
su juzgamiento pueda ser realizado, alternativamente, por los tribunales
militares o por la jurisdicción ordinaria.
39. A juicio del Tribunal Constitucional, ello
afecta el principio de legalidad penal, ya que da lugar a un inaceptable grado
de discrecionalidad del Ministerio Público y las autoridades judiciales,
quienes podrían subsumir la comisión de un mismo delito en distintos tipos
penales. Ese ha sido también el criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que ha sostenido: “(...) las conductas típicas descritas en los
Decretos Leyes N.os 25475 y 25659 –terrorismo y traición a la
patria– (...) podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como
de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces
respectivos. (...) La imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales
afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción
aplicable, el tribunal de conocimiento y el proceso correspondiente” (Caso
Castillo Petruzzi, párrafo 119).
40. Además, el Tribunal Constitucional considera
que, en el caso de las disposiciones impugnadas (artículos 1º y 2º del Decreto
Ley N.° 25659), es posible detectar un vicio de irrazonabilidad de la ley, ya
que mientras el legislador perseguía regular el tipo penal del delito de
traición a la patria, sin embargo, al final, terminó regulando –en realidad,
repitiendo– el tipo penal del delito de terrorismo. Y todo ello, con el
propósito de sustraer a la competencia de los jueces de la jurisdicción
ordinaria su juzgamiento, y, al mismo tiempo, modificar el régimen de las penas
aplicables.
41. El Tribunal Constitucional estima, por lo
tanto, que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1.° y 2.°
del Decreto Ley N.° 25659 y, por conexión,
debe extender sus efectos a los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 7.° del mismo
Decreto Ley N.° 25659.
Asimismo, por
idéntica razón, son inconstitucionales los artículos 2°, 3° y 4° del mismo
Decreto Ley N.° 25744. Finalmente, en lo que se refiere al artículo 8° del
referido Decreto Ley N.° 25659, se debe precisar que, habiéndose declarado la
inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N.° 25659, el
delito de traición a la patria previsto en el artículo 325.º del Código Penal
mantiene su plena eficacia, puesto que, como expresa el referido artículo 8.°
del Decreto Ley N.° 25659, este no fue derogado sino quedó en suspenso.
42. Con
relación al artículo 6.º del Decreto Ley N.º 25659, relativo a las acciones de
hábeas corpus, por conexión, también es inconstitucional la frase “o traición a
la patria”, por lo que dicho precepto subsistirá de la siguiente manera: “La
acción de habeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo
12.º de la Ley N.º 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados
por los delitos de terrorismo, debiendo observarse las siguientes normas de
procedimiento: (...)”. Este último precepto, en los términos antes mencionados,
no impide la interposición del hábeas corpus cuando una persona se encuentre
procesada por el delito de traición a la patria previsto en el artículo 325º
del Código Penal, en cuyo caso se aplicarán las reglas previstas en las Leyes
N.os 23506 y 25398.
43.
Los demandantes consideran que el artículo 2.º del Decreto Ley N.º
25475, que contiene el tipo base del
delito de terrorismo, vulnera el principio de legalidad penal reconocido en el
artículo 2.°, inciso 24), literal “d”, de la Constitución. En efecto, sostienen
que, “en contra de esta disposición
constitucional, que consagra el principio de legalidad, el artículo 2º del
Decreto Ley 25475 define el llamado delito de terrorismo de manera abstracta,
general e imprecisa, pues dice “realiza actos” pero no dice qué tipo de actos.
El mismo artículo dice “empleando materias” pero no precisa qué tipo de
materias, para luego agregar “o artefactos explosivos” como si materia y
artefacto explosivo fueran lo mismo. Del mismo modo dice “cualquier otro
medio”.
El texto legal
del artículo en cuestión es el siguiente:
“El que provoca, crea o mantiene un estado
de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza
actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o
contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o
medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o
transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando
armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de
causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones
internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de veinte años.”
Adicionalmente,
afirman que el legislador “ha dejado el
libre camino para interpretaciones extensivas inapropiadas, abusivas y
arbitrarias, violatorias del principio de legalidad, base del ordenamiento
penal”.
§8.1. Alcances y límites del
principio de legalidad penal (artículo 2.°, inciso 24), literal “d”, de la Constitución)
44. El
principio de legalidad penal ha sido consagrado en el literal “d” del inciso
24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible (...)”. Igualmente, ha
sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.°,
numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°.
45. El principio de legalidad exige no sólo que
por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas
estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el
mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales
indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto
constitucional al requerir el literal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la
Constitución que la tipificación previa de la ilicitud penal sea “expresa e inequívoca” (Lex certa).
46. El
principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una
prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y
preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en
la norma sea verificable con relativa certidumbre.
Esta exigencia de “lex
certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del
legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos
legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus
características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de
indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las
formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan
imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de
sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón, que “en esta materia
no es posible aspirar a una precisión matemática porque ésta escapa incluso a
las posibilidades del lenguaje” (CURY URZUA: Enrique: La ley penal en blanco. Temis, Bogotá, 1988, p. 69).
47. En
definitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con
un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en
efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional. (FERNÁNDEZ
SEGADO, Francisco: El Sistema
Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992, p. 257). El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya
no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles
están permitidos. (En este sentido: BACIGALUPO, Enrique: Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989, p.35).
Como lo ha sostenido este Tribunal en el Caso “Encuesta a boca de urna” (Exp.
N.° 002-2001-AI/TC), citando el Caso Conally vs. General Cons. de la Corte
Suprema Norteamericana, “una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan
confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado
y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del principio de
legalidad” (Fundamento Jurídico N.° 6).
48. Esta
conclusión también es compartida por la jurisprudencia constitucional
comparada. Así, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que “la exigencia de “lex certa” no resulta
vulnerada cuando el legislador regula los supuestos ilícitos mediante conceptos
jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible
en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y permitan prever
con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las
conductas constitutivas de la infracción tipificada” (STC 69/1989).
49. En esta perspectiva, el Derecho Penal
admite la posibilidad de que existan tipos
abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos
valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlos mediante la
interpretación.
50. Así
resulta del examen del Código Penal promulgado mediante el Decreto Legislativo
N.° 635, de 3 de abril de 1991, que usa figuras penales abiertas en los
artículos 145.° y 179.° “cualquier otro medio”, 154.° “u otro medio”, 157.° “u
otros aspectos”, 161° “u otro documento de naturaleza análoga”, 170.°, 171.°,
172.°, 173.°, 174.° y 176.° “u otro análogo”, 185.° “o cualquier otra
conducta”, 190.° “ otro título semejante”, 192.° “cualquier otro motivo”, 196.°
“otra forma fraudulenta”, 198.° “ cualquier medio fraudulento”, el 210°
“cualquier otro acto” , 233°, 237°, 253° y 345° “de cualquier manera”, 238°
“cualquier medio”, 268° “cualquier artificio”, 273° “cualquier clase”, 276° y
280° “cualquier otro medio análogo”, 277° “otros medios”, 283° “similares”,
330° “cualquier otro móvil innoble”, 393°, 394°, 398°, 398°- A y 400°
“cualquier otra ventaja” y 438° “de cualquier otro modo”.
51. El límite de lo admisible, desde el punto
de vista constitucional, quedará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo
legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de prohibición y, por lo
tanto, la complementación ya no sea solo cuantitativa, sino eminentemente
cualitativa (BUSTOS R., Juan: Introducción
al Derecho Penal. Temis. Bogotá, 1986, p. 62; VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe: Lecciones de Derecho Penal. Parte
General. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1990, p.61).
52. Nuevamente, en la jurisprudencia
constitucional comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación
típica con relación a los elementos o conceptos normativos, los mismos que
pueden tener “un cierto carácter de
indeterminación (pues bajo el término
“concepto jurídico indeterminado” se incluyen multitud de supuestos), pero debe
tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (...) la
regulación de tales supuestos ilícitos
mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea
razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de
experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la
naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de
la infracción típificada (...)” (STC de 29 de setiembre de 1997).
53. Dentro de los criterios expuestos corresponde al Tribunal
Constitucional analizar los dispositivos impugnados en la demanda.
54. La
primera objeción de constitucionalidad que se hace a la norma en análisis
radica en que define el delito de terrorismo de manera “abstracta, general e imprecisa”. Sobre este particular, debe
tenerse presente que tanto las normas jurídicas, en general, como los tipos
penales, en especial, tienen, por su propia naturaleza, un carácter abstracto y
general; por lo que tales características, per
se, no vulneran norma constitucional alguna.
55. Diferente
es el caso del carácter “impreciso” de
la norma penal que también se
cuestiona; pues, como se ha indicado,
el legislador, por mandato constitucional, debe tipificar los delitos de manera
expresa e inequívoca, por lo que cabe analizar cada uno de los conceptos
cuestionados a fin de verificar si se ha observado esta garantía.
56. Respecto
a la frase “realiza actos”, cuestionada por los demandantes en
razón de que “no precisa de qué tipo de
actos se trata”, este Tribunal considera que esta supuesta imprecisión del
tipo origina una aparente vulneración del principio de legalidad. Sin embargo,
el Tribunal Constitucional aprecia que tal hecho no es suficiente para excluir,
por inconstitucional, del tipo penal la palabra “actos”, ya que tales
“actos” son los que están dirigidos a afectar la vida, el cuerpo, la salud,
etc., con el objeto de crear zozobra o pánico en la comunidad. Es decir, este Tribunal entiende que ella, como se
desprende por lo demás de una interpretación lógica del precepto analizado, se
refiere a la comisión de “delitos (...)”. Así delimitado el alcance de la norma
bajo análisis, presenta un grado de determinación razonable, suficiente para
delimitar el ámbito de la prohibición y para comunicar a los ciudadanos los
alcances de la prohibición penal, por lo que, a juicio del Tribunal
Constitucional, no vulnera el principio de legalidad.
57. También se alega vulneración del principio
de legalidad penal puesto que la norma en referencia utiliza la expresión “empleando materias”. Se sostiene que es
inconstitucional, pues no precisa qué tipo de materias, para luego agregar “o artefactos explosivos (...), como si materia y artefacto explosivo
fueran lo mismo. Al respecto, este Tribunal debe señalar que, si bien es
cierto que la norma utiliza la frase “empleando
(...) materias o artefactos explosivos”, lo importante es evaluar si ella
puede ser interpretada de manera que la prohibición penal quede adecuadamente
determinada.
58.
En este sentido, incluso desde una interpretación gramatical, es
perfectamente posible concluir que el tipo penal se refiere a dos medios
distintos: “materias explosivas” y “artefactos explosivos”. Ambas expresiones
tienen un significado distinto: la “materia explosiva” está referida a aquellas
sustancias con potencialidad explosiva per
se, que no requiere de mecanismos complejos en su elaboración; en cambio,
el artefacto explosivo está referido a aquellos aparatos para cuya elaboración
se requiere de conocimientos especiales. Adicionalmente, debe señalarse que la
norma en cuestión no considera suficiente el uso de cualquier materia explosiva
o artefacto explosivo, sino que requiere que éstas sean de una entidad tal que
resulten capaces de causar
cualquiera de los siguientes efectos: “estragos
o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones
internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado”.
59. Así precisado el alcance de la norma bajo análisis,
presenta un grado de determinación razonable, suficiente, para delimitar el
ámbito de la prohibición y para comunicar a los ciudadanos los alcances de la
prohibición penal, por lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, no vulnera
el principio de legalidad.
Desde luego, una
interpretación distinta de la que se acaba de exponer, que amplíe el alcance de
la prohibición penal por encima de los límites trazados (malam parten),
resultaría contraria al principio de legalidad.
§8.3 Examen de la acción típica
60. Del texto del artículo 2º del Decreto Ley
N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de
conductas básicas: provocar, crear o
mantener un estado de zozobra, alarma o
temor en la población o un sector de ella; y actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad
personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios
públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole,
torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o
servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos, es decir, debe tenerse
presente que esas 2 modalidades per se no
constituyen delito de terrorismo, sino que se requiere, además, de la actuación
a través de los medios típicos previstos en la ley (“empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier
otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad
pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad
y del Estado”). Estos medios típicos deben ser interpretados
restrictivamente, según se establece más adelante.
61. La
primera modalidad de la acción: atemorizar a la población. La acción de
provocación, creación o mantenimiento de un estado de zozobra, alarma o temor
en la población o en un sector de ella, ha sido prevista por el legislador como
una exigencia objetiva (elemento del tipo objetivo), a diferencia de la
legislación antiterrorista previa, que lo consideraba como un elemento subjetivo
(es el caso del Decreto Legislativo N.° 46 que en su artículo 1º hace
referencia al “propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o
terror en la población o un sector de ella”).
62. Una interpretación que considere que la
acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta
atentatoria del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula
del Estado de Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que
limita la potestad punitiva del Estado. Por ende, no basta la sola afectación o
puesta en peligro de determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal
protege. El principio según el cual “no hay pena sin dolo o culpa” exige que el
actor haya actuado con voluntad de afectarlos. Ese criterio está recogido en el
artículo 12.º del Código Penal de 1991.
63. Sin embargo, tal omisión de ese elemento
subjetivo no es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de todo
el enunciado del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, por no preverla o
contemplarla. Únicamente cabría declarar la inconstitucionalidad de la “norma
implícita”, esto es, del sentido interpretativo que se deriva de la omisión
aludida, considerando que, entre “disposición” y “norma”, existen diferencias.
Así, mientras que por “disposición” debe entenderse ‘al enunciado de un
precepto legal’; por “norma”, en cambio, debe entenderse ‘el sentido o los
sentidos interpretativos que de dicho enunciado se puedan derivar’ (Crisafulli,
Vezio, “Disposicione e norma”, en Enciclopedia
del Diritto, Vol. XIII, 1964, pág. 195 y ss.).
Es decir, es
inconstitucional el sentido interpretativo que excluye del tipo cualquier
referencia a la responsabilidad o culpabilidad del sujeto. Por lo tanto, los
jueces no pueden condenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.°
25475, a una persona por el solo hecho de que se haya lesionado o puesto en
peligro los bienes jurídicos señalados en la misma disposición legal sin tomar
en cuenta el análisis de su culpabilidad.
64. El principio de culpabilidad es una
garantía y al mismo tiempo un límite a la potestad punitiva del Estado; por
consiguiente, la aplicación del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 queda
supeditada a que, al infringirse los bienes jurídicos señalados por la norma
penal, ello se haya realizado con intención del agente. A mayor abundamiento,
la prohibición de que la pena sólo pueda basarse en un tipo de responsabilidad
objetiva se encuentra prevista en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Penal, según el cual “La pena requiere de la responsabilidad penal del
autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
65. Por ello, el Tribunal considera que es
inconstitucional la norma implícita que se deriva de la frase “El que provoca,
crea o mantiene”, en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva,
esto es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse penalmente;
por lo que tal frase, extendiendo los alcances del artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal sobre el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475,
subsistirá con el mismo texto, con el sentido interpretativo antes anotado: “El que (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra,
alarma o temor en la población o en un sector de ella (...)”.
66. Asimismo,
el Tribunal Constitucional señala que
la formulación subsistente del tipo penal contemplado en el artículo 2º del
Decreto Ley N.° 25475, no afecta tampoco al principio de reserva legal ni, su
aplicación para casos pasados, constituye una infracción del principio de
irretroactividad de la ley o, acaso, al propio principio de legalidad penal.
67. En
efecto, la norma que exige la responsabilidad subjetiva como condición para
imponerse una pena, se encuentra comprendida en el ordenamiento penal, de
manera que cuando este Tribunal Constitucional adiciona, con la finalidad de
reducir los márgenes de aplicación del tipo penal, en realidad no crea nada,
sino simplemente se limita a reducir los alcances del supuesto de hecho
previsto en la ley penal (bonam parten),
ya previsto en el ordenamiento, esto es, en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal (Cf. Crisafulli, Vezio, “La Corte Costituzionale ha
vent´anni”, en Nicola Occhiocupo, La
Corte Costituzionale tra norma giuridica e realtá sociale. Bilancio di vent´anni di attivitá,
Cedam, Padova 1984, pág. 85). Aún así, este Tribunal Constitucional debe señalar que, en la noción de
ley, a la cual se refiere el principio de legalidad penal, para reservar la
determinación de las hipótesis del delito, incluso, debe considerarse las
sentencias del Tribunal Constitucional” que, por su propia naturaleza, tienen
valor de ley. (Pizzorusso, Alessandro, “Las sentencias ´manipulativas´ del
Tribunal Constitucional italiano”, en AA.VV. El Tribunal Constitucional, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid
1981, pág. 292).
68. La segunda modalidad de la acción: actos
contra bienes o servicios. Las cláusulas de interpretación analógica “medios de
comunicación o de transporte de cualquier índole” y “cualquier otro bien o
servicio”. Esta modalidad de acción típica ha sido individualizada por el
legislador en los siguientes términos: “realiza
actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o
contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o
medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o
transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio”.
69. Se observan dos cláusulas abiertas: La
primera, referida a los medios de transporte “de cualquier índole”, y, la
segunda, a “cualquier otro bien y servicio” como objeto del atentado
terrorista. En estos casos, el legislador ha utilizado las denominadas
“cláusulas de interpretación o de extensión analógica”, que son aquellas que
dejan abierta la posibilidad de que el juzgador complete el tipo aplicando un
razonamiento analógico.
70. Un primer aspecto a dilucidar es la
adecuación al principio lex certa de
las “cláusulas de extensión analógica”. Para ello debe distinguirse dos
supuestos diferentes: i) los casos
de integración normativa, en los que, frente a un vacío normativo, el juzgador,
utilizando la analogía con otras normas similares, crea una norma jurídica; y, ii) aquellos casos de interpretación
jurídica en los que existe una norma, cuyo sentido
literal posible regula el caso concreto, y el juzgador se limita a
delimitar su alcance a través de un razonamiento analógico.
71. La analogía como integración normativa está
proscrita en el Derecho Penal por mandato constitucional (artículo 139.°,
inciso 9), Constitución). En cambio, sí se reconoce la legitimidad del
razonamiento analógico en la interpretación (En este sentido, Hurtado Pozo: A propósito de la interpretación de la ley penal.
En Derecho N.º 46, PUCP, 1992, p. 89).
Las cláusulas de
interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos
que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros
supuestos análogos, pero no expresos. (BACIGALUPO: El conflicto entre el Tribunal constitucional y el Tribunal Supremo.
En: Revista Actualidad Penal, N.º 38, 2002). Este es precisamente el caso de
las cláusulas sub exámine, por lo que
no atentan contra el principio de lex
certa.
72. Afirmada la constitucionalidad de las
cláusulas en examen, en razón de la no afectación de la lex certa, en aras de contribuir con una tutela cabal del principio
de legalidad, es importante que este Tribunal Constitucional precise los
límites admisibles de interpretación de las cláusulas en examen (lex stricta).
En esta
perspectiva, del texto de la norma se observa que ambas cláusulas (“de cualquier índole” y “cualquier otro bien y servicio”) están
precedidas de la indicación de diferentes bienes, los que tienen la condición
de bienes jurídicos penalmente tutelados por la respectiva normatividad
penal. En consecuencia, la
interpretación de la cláusula “contra la seguridad de (...) vías o medios de
comunicación o de transporte de cualquier índole” debe limitar su alcance a las conductas constitutivas del delito contra
la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación.
73. Por
las mismas razones, la cláusula “contra
la seguridad de (...) cualquier otro bien o servicio” debe
interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a bienes o servicios que posean tutela penal específica en las
diferentes modalidades de delitos contra la seguridad pública, previstos en el
Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
74. Tales
pautas interpretativas, una vez más es preciso indicarlo, no afectan el
principio de legalidad penal, pues se derivan de la propia formulación del
precepto penal impugnado; de manera que, cuando este Tribunal Constitucional
adiciona un sentido interpretativo, con la finalidad de reducir los márgenes de
aplicación del tipo penal, en realidad no crea nada, sino simplemente se limita
a reducir los alcances del supuesto de hecho previsto en la ley penal (bonam parten).
§8.4.
Tercera modalidad: Examen de los medios típicos
75. La norma se refiere a los “armamentos” como medio para la comisión
del delito de terrorismo. Si bien una lectura superficial podría llevar a
incluir dentro del alcance de esta expresión a cualquier instrumento vulnerante
o contundente que sirva para causar un daño mayor que el que se podría causar
con las manos; sin embargo, la propia norma limita los alcances del término
comprendiendo sólo a aquellas armas que sean capaces de “causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o
afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del
Estado”. (Véase PEÑA CABRERA, Traición
a la Patria y Arrepentimiento Terrorista. Grijley, Lima, p. 75). Una
interpretación que no tenga en consideración la potencialidad dañosa que debe
tener el armamento, vulneraría el principio de legalidad.
76. Con
relación a la frase “cualquier otro
medio” puede suscitarse, prima facie,
algún cuestionamiento, pues, ella individualmente considerada, parecería
tratarse de una cláusula indeterminada. Sin embargo, la propia norma permite
determinar el contenido de los medios típicos por dos aspectos: en primer
lugar, debe tratarse de un medio
equivalente a los “armamentos, materia o
artefactos explosivos” y, en segundo lugar, su idoneidad para “causar estragos o grave perturbación de la
tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de
la sociedad y del Estado”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga
que una interpretación que extienda la prohibición al uso de cualquier medio,
sin consideración a su equivalencia racional con “armamentos, materias o
artefactos explosivos” y su potencial referido sólo a los casos de grave
dañosidad, vulneraría el principio de lex
stricta.
77. Por todo ello, el Tribunal Constitucional
considera que el texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 emite un
mensaje que posibilita que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición,
de manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido.
Solo existe indeterminación en el tipo penal en relación con la necesidad de
precisar el alcance de la expresión “actos” que debe ser entendida como hechos
ilícitos, para precisar una más exacta delimitación conceptual. Dentro de los
márgenes de indeterminación razonable que contiene esta norma, la aplicación de
este dispositivo debe orientarse en el sentido indicado en las pautas
interpretativas de esta sentencia, por lo que las interpretaciones que
inobserven estas pautas vulneran el principio de legalidad (lex stricta).
78. En
consecuencia, el artículo 2º de Decreto Ley 25475 subsiste con su mismo texto,
el mismo que deberá ser interpretado de acuerdo con los párrafos anteriores de
esta sentencia: “El que provoca, crea o
mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de
ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y
seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los
edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier
índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier
otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o
cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la
tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de
la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte años.”
78bis.Finalmente, el Tribunal
Constitucional debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del
Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres
elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del
agente. En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia
establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales
deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo.
La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.
IX. La apología del terrorismo y
las libertades de información, expresión, opinión y difusión del pensamiento
79. Los
demandantes plantean la inconstitucionalidad del delito de apología del
terrorismo, previsto tanto en el artículo 7º del Decreto Ley N.° 25475 como en
el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25880, argumentando que tales previsiones
vulneran el derecho constitucional a la libertad de expresión y difusión del
pensamiento.
80. El Decreto Ley N.° 25475, en su artículo
7º, precisa que “Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, el que,
públicament,e a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o
de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este
delito fuera del territorio de la República, además de la pena privativa de
libertad, será sancionado con la pérdida de la nacionalidad peruana.”
81. Igualmente, el Decreto Ley N.° 25880, en su
artículo 1º, sanciona la apología de terrorismo realizada por docente, en los
siguientes términos: “El que valiéndose
de su condición de docente o profesor influye en sus alumnos haciendo apología
del terrorismo, será considerado como autor de delito de traición a la Patria,
reprimiéndosele con la pena máxima de cadena perpetua, quedando la pena mínima
a discreción del Juez, de acuerdo con la gravedad de la acción delictiva.
Asimismo será de aplicación la pena accesoria de inhabilitación conforme a los
incisos 2), 4), 5) y 8) del artículo 36º del Código Penal”.
82. Por su parte, la Constitución Política
consagra el derecho a “las libertades de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra
oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin
previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley” (artículo
2.”, inciso 4).
Concierne a este
Tribunal examinar la compatibilidad entre las figuras de apología referidas y
el derecho constitucional a las libertades de información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento.
83. En
este sentido, debe considerarse que las referidas libertades no son absolutas, sino que, por
autorización del propio texto constitucional, pueden ser limitadas por ley (“bajo las responsabilidades de ley”). La
limitación de estos derechos constitucionales solo se justifica si existen
otros valores de igual rango que deben ser protegidos.
La apología
supone una “alabanza o argumentos
defensores del hecho que se elogia” (LAMARCA PÉREZ, Carmen: Tratamiento jurídico del terrorismo.
Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1985, p. 289). “La
apología es la exaltación sugestiva, el elogio caluroso, es alabar con
entusiasmo” (PEÑA CABRERA, Traición a la
Patria y Arrepentimiento Terrorista, Grijley, Lima, 1994, p. 97). En
consecuencia, los tipos penales en referencia sancionan la manifestación
pública en términos de elogio o exaltación de determinadas acciones terroristas
tipificadas en el Decreto Ley N.° 25475.
84. Cabe precisar que la apología no consiste
en un acto de instigación, pues no busca determinar a otro para que se decida a
cometer el delito. La instigación se realiza con relación a un sujeto
determinado y para la perpetración de un hecho concreto. En cambio, en el caso
de la apología no existe un sujeto concreto receptor del apologista.
De lo expuesto
se colige que cuando la conducta consiste en incitar a la comisión de un nuevo
delito terrorista, ya sea a través del elogio o de cualquier otra forma directa
o indirecta, es de aplicación el tipo penal de incitación previsto en el
artículo 6º del Decreto Ley N.º 25475.
85. Si bien la apología no tiene por finalidad
provocar nuevas acciones; sin embargo, su dañosidad social radica en que
acentúa las consecuencias del terrorismo, contribuyendo a legitimar la acción
delictiva y, sobre todo, la estrategia de los propios grupos armados. Ese
propósito de legitimación constituye un objetivo fundamental del terrorismo.
(LAMARCA PÉREZ, op. cit. 292). Las actividades delictivas cometidas por grupos
armados o elementos terroristas crean un peligro efectivo para la vida y la
integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático
constitucional (STC 199/1987). La apología del terrorismo no es una conducta
irrelevante desde el punto de vista de los bienes jurídicos atacados por esos
delitos.
86. Que,
en abstracto, el legislador haya previsto como un ilícito penal la apología del
terrorismo, no es, per se,
inconstitucional, toda vez que se persigue, garantiza y protege otros derechos
constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad de los
estudiantes, a la par que bienes y valores constitucionalmente protegidos, como
la preservación del orden democrático constitucional, sin el cual no sería
posible el ejercicio de los demás derechos constitucionales.
El Tribunal Constitucional, además, destaca el hecho
de que la apología del delito está tipificada en el artículo 316º del Código
Penal de 1991, que dispone:
condenada como
su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno
ni mayor de cuatro años.
el Estado y la
defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la
pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años.”
87. No obstante,
como ya antes este Tribunal Constitucional ha sostenido, siguiendo a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, las libertades de información y expresión
son consustanciales al régimen democrático-constitucional, pues contribuyen con
la formación de una opinión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de
garantizarlas, el Estado está legitimado a reprimir a aquellas conductas que,
con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema democrático, ámbito
natural donde es posible el goce y el ejercicio de todos los derechos
fundamentales del ser humano.
Sin embargo, aún en esos casos, la represión penal de esas
manifestaciones u expresiones, deben realizarse con el escrupuloso respeto de
los límites a los que el ius puniendi
estatal está sometido, de tal manera que sus efectos intimidatorios no terminen
por negar u obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de estas libertades
preferidas.
88. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 7 del Decreto Ley
N°. 25475 y, por extensión, el artículo 1 del Decreto Ley N°. 25880, son
inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo, en
su versión genérica y agravada. En efecto, dichos tipos penales no describen
con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe
entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infracción al principio
de legalidad penal y simultáneamente una violación de la libertad de
información y expresión, pues conjuntamente considerados permiten una limitación
desproporcionada e irrazonable de dichas libertades.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, en este
supuesto, no es preciso delimitar interpretativamente el supuesto prohibido en
ambas disposiciones legales, toda vez que ella es expresión de una innecesaria
sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artículo
316 del Código Penal, que obviamente queda subsistente.
Finalmente, no es ajeno al Tribunal Constitucional que, detrás de tipos
penales de esta naturaleza, en ocasiones se ha pretendido silenciar la
expresión de grupos minoritarios u opositores al régimen de turno. Por ello, el
Tribunal considera que, en el resguardo de esta libertades, los jueces del
Poder Judicial deben ser especialmente sensibles en su protección, y por lo
tanto, deberán aplicar estos tipos penales de conformidad con el artículo 20
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13. 5 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, en el sentido de que lo
prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier
otra acción ilegal.
En consecuencia, la aplicación de este artículo 316 del Código Penal ha
de realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función
de la gravedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión
favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituya delito; sino que
deben respetarse ciertos límites. Estos son:
a) Que la
exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado;
b)
Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido
el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme;
c)
Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la
publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía
idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y,
d)
Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad,
tolerancia y búsqueda de consenso.
§10.1. El derecho de acceso a la
justicia
89. Como ha señalado el Tribunal, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales (Caso Tineo Cabrera. Exp. N.° 1230-2002-HC/TC). Un planteamiento en contrario conllevaría la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional o derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 139.°, inciso 3), de la Constitución.
90. Si bien los demandantes, en el punto 3.13 de su demanda, hacen referencia a la vulneración del derecho constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, pues el artículo 6° del Decreto Ley N.° 25659 proscribía el acceso a las acciones de garantía en los casos de terrorismo y traición a la patria, lo cierto es que, como los propios demandantes reconocen, dicha disposición fue derogada del ordenamiento con la promulgación de la Ley N.° 26248, de 25 de noviembre de 1993. En efecto, el artículo 2° de dicha Ley modifica el artículo 6° del Decreto Ley N.° 25659, y estipula que la acción de hábeas corpus también es procedente para aquellos individuos implicados o procesados por los delitos de terrorismo y traición a la patria. Por ello, respecto de este punto específico de la pretensión, existe sustracción de la materia.
91. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera pertinente evaluar el inciso 4) del artículo 6° del Decreto Ley N.° 25659, modificado por el artículo 2.° de la Ley N.° 26248, y analizar su constitucionalidad a la luz del derecho de acceso a la justicia y, específicamente, del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales frente a actos que violan los derechos fundamentales, reconocido en el artículo 25.°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El precepto aludido del Decreto Ley N.° 25659 señala:
“La acción de hábeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12° de la Ley N.° 23506, a favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo o traición a la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos:” (...)
4) No son admisibles las acciones de hábeas corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.”
92. Un sentido interpretativo de la norma en cuestión podría desembocar en la idea de que, no obstante la modificación realizada, aún existe una desproporcionada restricción del derecho de acceso a la justicia, pues es difícil concebir sustento en la interposición de una acción de hábeas corpus que no encuentre razón de ser en los hechos que son materia de procedimiento. Con lo cual, aun si existiera afectación del derecho a la libertad individual, si esta afectación se deduce de una irrazonada y desproporcionada valoración de los hechos que dan lugar al procedimiento, no habría lugar a la interposición del hábeas corpus. Evidentemente, así interpretada la disposición, al dejar en estado de indefensión al justiciable, sería inconstitucional.
93. Sin embargo, si se interpreta en el sentido de que el precepto sub exámine evita que el detenido,
implicado o procesado, a través del hábeas corpus, busque que el juez
constitucional, basándose en el análisis de los hechos por los que es
procesado, emita juicio en torno a su inocencia o culpabilidad en la causa que
se le sigue, la disposición no es inconstitucional. En efecto, mientras que el
primer sentido interpretativo significaría una inaceptable intromisión en una
labor que es exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria; en cambio,
interpretada del segundo modo, el artículo 6°, inciso 4) del Decreto Ley N.°
25659 es compatible con el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo del
artículo 25.°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
como este Tribunal Constitucional ha expresado en el Caso Tineo Cabrera antes
citado.
§10.2. El derecho al juez natural
a) Juzgamiento de civiles por tribunales
militares
94. Conforme
se desprende de la demanda, los demandantes cuestionan la constitucionalidad de
los Decretos Leyes que regulan el delito de traición a la patria, entre otras
razones, porque atribuyen competencia a los tribunales militares para juzgar a
los civiles que hayan cometido dicho delito, lo que consideran atentatorio del
derecho al juez natural.
95. Independientemente
de que este Tribunal ya se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad del
delito de traición a la patria, considera ineludible, en primer término,
efectuar un análisis del primer párrafo del artículo 173.° de la Constitución.
Este precepto establece: “En caso de delitos de función, los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y
al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a
los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de
terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141º
sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte”.
96. La
doctrina y la jurisprudencia nacional consideran que la norma aludida
autorizaría la competencia de la justicia militar para conocer los procesos
seguidos contra civiles en los casos de delitos de terrorismo y traición a la
patria. Tal criterio, por otra parte, en cierta forma es fiel a lo que en su
momento se sostuvo en el Congreso Constituyente Democrático. Aunque no puede
dejarse de advertir que, incluso en esos debates, muchos de sus miembros advertían
la preocupación de que, pese a tratarse de una norma que pretendía regular una
situación coyuntural, ella (el artículo 173º de la Constitución) se incorporase
en el corpus de la Constitución. A su juicio, por la naturaleza coyuntural del
tema, esta autorización para que militares puedan juzgar a los civiles debió
regularse en una disposición transitoria.
97. Sin
embargo, más allá de estos antecedentes y de su interpretación histórica,
sabido es que, una vez que entra en vigencia la norma, ésta tiene vida propia,
por lo que, su interpretación puede (e incluso debe) encontrarse más allá de
cuál haya sido la voluntad del legislador al expedirla.
98. También
los órganos de protección supranacional de los derechos humanos (tanto la Corte
como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) han sido especialmente
críticos con esta forma de comprender el artículo 173º de la Constitución y, en
particular, con su desarrollo y aplicación por la legislación de menor
jerarquía.
Por
ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de reiterados
pronunciamientos, ha señalado que no es posible que los tribunales militares
sean competentes para juzgar a civiles, pues ello lesiona el derecho al juez
natural reconocido en el artículo 8.°, numeral 1, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Así, en la sentencia del 30 de mayo de 1999, la Corte
indicó que “el traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar
(...) supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En
efecto, la jurisdicción militar no es
la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que
por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de
ese carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que
debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural
y, a fortiori, el debido proceso”
(Caso Castillo Petruzzi. Párrafo 128).
99. De otro lado, en la sentencia del 18 de agosto
de 2000, la Corte consideró que: “(...) la imparcialidad del juzgador resulta
afectada por el hecho de que las Fuerzas Armadas tengan la doble función de
combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a
dichos grupos” (Caso Cantoral Benavides. Párrafo 114). Según la Corte, cuando
las Fuerzas Armadas sean las encargadas de combatir a aquellos individuos que
posteriormente son acusados de la comisión de los delitos de traición a la
patria o terrorismo, estos no pueden ser, a su vez, competentes para procesarlos
y juzgarlos, ya que la primera es una facultad “natural” de la institución
castrense, mientras la segunda no.
100. Finalmente, considerando la manera como
está legislado el sistema de nombramiento de los jueces militares en el Perú,
la Corte cuestionó la independencia de estos en el procesamiento de civiles. En
efecto, en la ya aludida sentencia del 30 de mayo de 1999, la Corte señaló que,
“de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de
los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de
la justicia castrense, es realizado por el Ministro del Sector pertinente. Los
miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar son quienes, a su vez,
determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de
funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de
los jueces militares” (Caso Castillo Petruzzi. Párrafo 130). La Corte,
asimismo, ha señalado que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están
íntimamente vinculadas al Poder Ejecutivo, siendo su Jefe Supremo el Presidente
de la República, razón por la que entre ellos existe una relación de obediencia
manifiesta, no existiendo motivo por el que se pueda suponer que esta relación
desaparezca cuando los miembros de la institución castrense cumplen labores
jurisdiccionales.
101. De
similar criterio ha sido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la
que, incluso, en su Informe correspondiente al año 1996 hizo notar sus
observaciones con los alcances del artículo 173° de la Constitución,
recomendando al Estado peruano su modificación (recomendación N.° 2), por ser
incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En
el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de 22 de octubre de 2002, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, sostuvo que “El derecho
internacional de los derechos humanos requiere que, para que el proceso en un
tribunal competente, independiente e imparcial sea justo, debe ir acompañado de
ciertas debidas garantías que otorgan a la persona una oportunidad adecuada y
efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan. Si bien el principio rector en todo proceso
debe ser siempre el de la justicia y aun cuando puede ser necesario contar con garantías adicionales en
circunstancias específicas para garantizar un juicio justo, se ha entendido que
las protecciones más esenciales incluyen el derecho del acusado a la
notificación previa y detallada de los cargos que se le imputan; el derecho a
defenderse personalmente o mediante la asistencia de abogado de su elección y
–en los casos que así lo requiera la justicia– librarse de cargos, así como a
comunicarse libre y privadamente con su defensor. Estas protecciones también
incluyen un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, a
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y la obtención de la
comparecencia, como testigos, de expertos y otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos”.
102. El
Tribunal Constitucional comparte tales preocupaciones. La autorización para que
los tribunales militares juzguen a civiles por los delitos de traición a la
patria y terrorismo, en efecto, son lesivas del derecho al juez natural.
103. El
derecho al juez natural está reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la
Constitución, según el cual “Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley (...)”. La disposición exige que la
competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinado a
partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia,
territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia
(principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2) del mismo artículo 139°)
e imparcialidad en la resolución de la causa.
Constituye,
a la vez de un derecho subjetivo, parte del “modelo constitucional del proceso”
recogido en la Carta Fundamental, cuyas garantías mínimas siempre deben ser
respetadas para que el proceso pueda tener calidad de debido. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que
toda norma constitucional en la que pueda reconocerse algún grado de
implicancia en el quehacer general del proceso debe ser interpretada de manera
que, aquellas mínimas garantías, recogidas fundamentalmente en el artículo 139°
de la Constitución, sean, siempre y en todos los casos, de la mejor forma
optimizadas, aun cuando dichas normas establezcan algún criterio de excepción.
104. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional considera que si bien el artículo 173º de
la Constitución puede ser interpretado en el sentido en que se ha venido
efectuando (y que ha cuestionado tanto la Corte como la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos), no es esa la única lectura interpretativa que de dicha
cláusula constitucional pueda efectuarse.
En
efecto, una interpretación literal del artículo 173º de la Constitución, no
incompatible con lo expresado por la Corte Interamericana, es aquella según la
cual dicho precepto constitucional, en realidad, no autoriza a que los civiles
sean juzgados por los tribunales militares, sino solo a que, mediante ley, se
disponga que ciertas disposiciones del Código de Justicia Militar puedan ser
utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comisión de los
delitos de terrorismo y traición a la patria en el ámbito de la jurisdicción
ordinaria.
105. Tal
interpretación de la norma constitucional de conformidad con los tratados sobre
derechos humanos, por otra parte, exigida por la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, exige, pues, no considerar que sean los
tribunales militares los facultados para conocer los procesos seguidos contra
civiles, aun en los casos de delitos por terrorismo y traición a la patria,
pues ello implicaría una afectación del derecho constitucional al juez natural.
106. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones del Código de
Justicia Militar que pueden ser recogidas por la ley, a efectos de ser
utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comisión de los delitos
de terrorismo y traición a la patria, en ningún caso podrán entenderse como
referidas al “órgano”, sino sólo a reglas de procedimiento para ser
utilizadas por la justicia ordinaria, y siempre que estas, a su vez, sean
acordes con las garantías mínimas del debido proceso previstas en la
Constitución.
107. Además,
el Tribunal Constitucional considera que esta ultima posibilidad no debe
entenderse como regla general, sino siempre como una hipótesis de naturaleza
excepcional, toda vez que, por su propia naturaleza, las disposiciones del
Código de Justicia Militar no tienen por finalidad regular –ni siquiera en el
procedimiento– los delitos e infracciones cometidos por civiles, sino las
cometidas por militares en situación de actividad. Los términos en los que este
Tribunal Constitucional ha interpretado este dispositivo constitucional sólo
han tenido el propósito de hallarle un sentido hermeneútico que no sea
incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denunciada por
la Corte, entre tanto, el legislador adecua el artículo 173.° de la
Constitución a la referida Convención.
108. Por
ello, el Tribunal Constitucional estima que, incluso al dictarse una ley con el
propósito de regular este régimen excepcional sobre la base del primer párrafo
del artículo 173° de la Constitución, su aplicación se encuentra condicionada a
que dichas reglas del procedimiento sean compatibles con la Constitución y, de
manera particular, con el debido proceso.
109. En ese
sentido, al haberse previsto que tribunales militares puedan ser competentes
para juzgar a civiles, así se trate del delito de traición a la patria o de
terrorismo, el Tribunal Constitucional considera inconstitucionales el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25659 y el
artículo 2° del Decreto Ley N.° 25880 y, por conexión, también los artículos 2°
y 3° del Decreto Ley N.° 25708.
b). Tribunales “sin rostro”
110. Los
demandantes también solicitan la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 15° Decreto Ley N.° 25475 que disponía que la identidad de los
magistrados y los miembros del Ministerio Público, así como la de los
auxiliares de justicia que intervinieran en el juzgamiento de los delitos de
terrorismo será secreta. Este artículo, en efecto, fue el que permitió la
institucionalización de los denominados jueces “sin rostro”.
111. Respecto de este punto, la Ley N.° 26671 ha
derogado, tácitamente, tanto el artículo 15° como todas aquellas disposiciones
que, conexamente, impedían al justiciable la posibilidad de conocer la
identidad de aquellos que intervenían en su procesamiento. En efecto, el
artículo único de la Ley N.° 26671
previó que, a partir del 15 de octubre de 1997, los magistrados encargados del
juzgamiento de los acusados por los delitos de terrorismo serán aquellos que
correspondan “conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes”; y, del
mismo modo, se indica que “los magistrados serán debidamente designados e
identificados”.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia.
c). El derecho a la recusación de los jueces
112. Asimismo, y como es lógico, no basta que el derecho al
juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es
necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los
medios para llevar el uso del derecho al terreno práctico. El instituto de la
recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e
independencia del juez en la resolución de la causa. Aun cuando exista un abierto
reconocimiento constitucional del derecho al juez natural, si se restringiera
irrazonablemente la posibilidad de recusar a los jueces del proceso, el
ejercicio del derecho no encontraría posibilidad de manifestarse en los hechos.
113. Por eso,
el inciso h) del artículo 13° del Decreto Ley N.° 25475, al proscribir en forma
absoluta la posibilidad de recusar a los magistrados y auxiliares de justicia
intervinientes en la causa, incurre en una desproporcionada e irrazonable
restricción del derecho al juez natural y es también inconstitucional.
§10.3. El Derecho de defensa
114. Por otro lado, se alega que los Decretos Leyes en referencia violan el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Tal impugnación se ha planteado desde una doble perspectiva: En primer término, se sostiene, con carácter general, que todos los Decretos Leyes impugnados “transgreden abiertamente el derecho de defensa, lo niegan, por lo que los procesos realizados al amparo de estas normas acarrean la nulidad absoluta e insalvable de los mismos”. En segundo lugar, esta vez, de manera especifica, se precisa: a) que el inciso f) del artículo 12.° del Decreto Ley N.° 25475 es inconstitucional al establecer que “el defensor sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación”; y, b) el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25744 prohíbe que los abogados defensores patrocinen a más de un encausado a nivel nacional, con excepción de los abogados de oficio, prohibición que, en su momento, también disponía el artículo 18º del Decreto Ley N.° 25475, hoy derogado por la Ley N.° 26248.
a)
Generalidad de la
impugnación y deber de tener un mínimo de argumentación jurídico-constitucional
en la pretensión
115. Con relación al primer extremo planteado que,
como se señaló en el párrafo anterior, tiene por propósito que este Tribunal
declare la inconstitucionalidad de todos los Decretos Leyes –y no sólo de
algunas disposiciones–, es preciso indicar que, recayendo el juicio de validez
material sobre concretas disposiciones de una fuente con rango de ley, no solo
es preciso que se identifiquen esas disposiciones de la fuente impugnada, sino,
además, que se detallen los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a
su juicio, se debería expulsar del
ordenamiento jurídico. Como ha expresado el Tribunal Constitucional de España,
“cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es
carga de los demandantes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por
ello, hablar, de una carga del recurrente y en los casos que aquella no se
observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la
diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar”
(Fund. Jur. 3, STC 11/1981).
116. No obstante lo anterior, y los términos
generales de la impugnación realizada por los demandantes, también hay en ella
la identificación de algunas disposiciones de ciertos Decretos Leyes sobre los
cuales se ha formulado concretos argumentos, y en torno a los cuales es preciso
que este Colegiado tenga que detenerse. Antes, sin embargo, debe recordarse
que, en un proceso como el presente, este Tribunal no se pronuncia sobre la
validez de los procesos realizados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria,
donde eventualmente se hayan aplicado las normas hoy impugnadas, aun cuando
estas, con posterioridad, son declaradas no conformes a la Constitución; sino,
concretamente, sobre la validez de la norma impugnada. Y ello es así, pues, por
su propia naturaleza, si algo caracteriza al modelo de jurisdicción
constitucional concentrada, ese algo es precisamente que se trata de un control
abstracto entre dos normas de distinto rango, con independencia de las
situaciones fácticas donde estas se vayan a aplicar.
b) Inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley N.° 25475 y derecho de defensa
117. El inciso f) del artículo 12º del Decreto Ley N.° 25475 señala que: “En la investigación de los delitos de terrorismo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:
“(...) f) Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno de oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia”.
118. A juicio de los demandantes, dicho dispositivo es inconstitucional porque establece que “el defensor sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación”, impidiéndosele que pueda contar con asistencia letrada antes de que ella se recabe.
119. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, Exp. N.° 1230-2002-AA/TC).
120. Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14) del artículo 139º de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental.
Uno de sus contenidos es el derecho a comunicarse personalmente con un defensor, elegido libremente, y a ser asesorado por este. Como expresa dicho dispositivo constitucional, se garantiza el “(...) no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)” y el “derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
121. Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso 14) del artículo 139º de la Constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derecho de defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto constitucional permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o norma con valor de ley, este ámbito pueda reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación.
122. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a detención, policial o judicial, deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo promueven, y que, desde su inicio, hasta su culminación, pueda ser asistida por un defensor libremente elegido.
123. No obstante todo lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que esta disposición impugnada no puede ser declarada inconstitucional, toda vez que fue derogada tácitamente por el artículo 2.° de la Ley N.° 26447, a tenor del cual:
Los presuntos implicados por delitos de terrorismo señalados en el artículo precedente tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y a ser asesorados por éste desde el inicio de la intervención policial.
La participación del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado no podrá limitarse, aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido.
Es obligatoria la presencia del abogado defensor y del representante del Ministerio Público en la manifestación policial del presunto implicado. Si éste no nombra abogado defensor, la autoridad policial, en coordinación con el Ministerio Público, le asignará uno de oficio que será proporcionado por el Ministerio de Justicia”.
c) Inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley N°. 25744 y limitación del
derecho de defender
124. Los demandantes sostienen que el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25744 es inconstitucional, ya que prohíbe que los abogados defensores patrocinen a más de un encausado a nivel nacional, con excepción de los abogados de oficio. Refieren, asimismo, que similar prohibición, en su momento, la establecía también el artículo 18º del Decreto Ley N.° 25475, que hoy se encuentra derogado por la Ley N.° 26248.
125. Como es obvio, nada ha de decir este Tribunal Constitucional respecto al artículo 18º
del Decreto Ley N.° 25475, pues, como se ha sostenido, en la actualidad se encuentra derogado. Sí ha de detenerse, sin embargo, en el análisis del inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25744, que modifica el Decreto Ley N.° 25475, según el cual:
“Durante la investigación
policial, la Instrucción y el Juicio, así como en el cumplimiento de la condena
de los delitos de traición a la Patria a que se refiere el Decreto Ley N.º
25659, se observará, en lo que fuere pertinente, lo establecido en los
artículos 12º, 13º, 17º, 18º, 19º y 20º y Sétima Disposición Final y
Transitoria del Decreto Ley N.º 25475, con las siguientes modificaciones:
(...) c) Los abogados defensores no podrán
patrocinar simultáneamente a más de un encausado a nivel nacional, en ninguna
de las etapas sea Investigación Policial, Instrucción o el Juicio. Están exceptuados
de esta disposición los abogados defensores de Oficio".
126. A primera vista, pareciera que la limitación
que establece el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25744 no incide,
en realidad, sobre el derecho de defensa, sino, por el contrario, sobre la
libertad del ejercicio de la profesión, en este caso, de los profesionales del derecho. La verdad, sin embargo, es que
tratándose de una restricción sobre tal libertad, también lo es sobre el derecho
de defensa, que si, como antes se ha dicho, también garantiza que el encausado
pueda elegir libremente a su defensor, restringe las posibilidades de esa libre
elección, en la medida que una vez que el letrado se constituya como defensor
de una persona determinada, ya no podrá encargársele y/o aceptar la defensa de
otra.
127. Se trata, desde luego, de una limitación del
derecho, en un doble sentido: por un lado, al derecho de elegir libremente un
abogado, y, por otro, a la libertad en el ejercicio de la profesión de abogado.
En cuanto disposición limitativa del ejercicio de derechos constitucionales, per se, no es inconstitucional, pues
como ha tenido oportunidad de advertir este Tribunal, en el Estado
Constitucional de Derecho, por regla general, no hay derechos cuyo ejercicio
pueda realizarse de manera absoluta, pues éstos pueden ser limitados, ya sea en
atención a la necesidad de promover o respetar otros derechos constitucionales,
ya sea porque su reconocimiento se realiza dentro de un ordenamiento en el cual
existen también reconocidos una serie de principios y valores constitucionales.
128. Y es que para que una limitación del derecho
no sea incompatible con los derechos constitucionales a los que restringe, ésta
debe respetar su contenido esencial. En ese sentido, el Tribunal Constitucional
no considera que la limitación sobre el ejercicio del derecho de elegir
libremente un defensor afecta su núcleo duro, esto es, la posibilidad de que el
encausado en un procedimiento investigatorio, o en un proceso judicial, esté en
la capacidad de elegir y, por lo tanto, que no se le imponga un letrado. Y es
que si la disposición cuestionada limita las opciones de la elección (el
defensor de uno ya no podrá ser elegido por otro), ello, en principio y con
carácter general, no genera indefensión, toda vez que tal elección podrá
realizarse entre otros letrados.
129. Ese ha sido el mismo criterio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al sostener, en relación al precepto
impugnado, que “La disposición que niega la posibilidad de que un mismo
defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la
elección del defensor, pero no significa, per
se, una violación del artículo 8.2.d. de la Convención” (Caso Castillo
Petruzzi, párrafo. 147).
130. No es ajeno a este Tribunal que esa negación
de la incompatibilidad, per se, del
inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25744 con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, no puede sino entenderse en los alcances generales con
los cuales está formulado dicho precepto legal, pero que, en su aplicación
concreta, especialmente en un ámbito territorial donde no haya la posibilidad
de elección entre diversos profesionales del derecho, por su ausencia, tal
aplicación –ya que no la disposición– sí pueda lesionar el derecho en cuestión.
131. Otro tanto cabría, ahora, señalar respecto a
la limitación de la libertad de ejercicio de la profesión que, como contenido
implícito de la libertad de trabajo, se encuentra reconocida en el inciso 15)
del artículo 2.° de la Constitución. Tal libertad de trabajo no puede
considerarse vulnerada en su contenido esencial porque, en el ámbito concreto
de un tipo especial de delitos, se limite que el profesional en derecho pueda
hacerse cargo de la defensa de más de un encausado. Y es que tal limitación, concretamente
referida a un único delito, no significa que tal profesional del derecho pueda
tenerla para asumir otras figuras delictivas.
No deja de preocupar a este
Tribunal, por otro lado, que, so pretexto de la gravedad de ciertos delitos,
las medidas bajo análisis puedan extenderse a otras figuras reguladas por el
Código Penal. Por ello, considera este Supremo Intérprete de la Constitución,
que medidas de esa naturaleza no pueden configurarse como una regla general,
sino de manera excepcional y siempre que los fines que con tales medidas se
persigan alcanzar sean estrictamente proporcionales con la restricción
impuesta.
§10.4. La
presunción de inocencia
132. Por otro
lado, se acusa que el inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N.° 25475,
modificado a su vez por la Ley N.° 26248, viola el principio de presunción de
inocencia reconocido en el literal “e” del inciso 24) del artículo 2º de la
Constitución, ya que establece que:
“Formalizada
la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a
disposición del Juez Penal quien dictará el auto apertorio de instrucción con
orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las
necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo
de libertad con excepción de la libertad incondicional”.
a) El derecho a la protección jurisdiccional de los
derechos, autonomía judicial e interpretación sistemática de la ley procesal
penal
133. Señalan
los demandantes que dicho precepto legal afectaría el principio de independencia
en el ejercicio de la función jurisdiccional y el derecho reconocido en los
artículos 7.°, numeral 6 y 8.°, numeral 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en el sentido de que dichos dispositivos garantizan el
derecho de la persona a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de
que éstos decidan, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordenen su libertad si fueron ilegales.
134. Con
referencia a esta impugnación del artículo 2º, inciso c), del Decreto Ley N.°
25744, considera este Tribunal Constitucional que, en principio, de él no es
posible inferir, en ningún modo, que se impida, obstaculice o disuada, que el
afectado con la prisión preventiva pueda recurrir la decisión que afecta su
libertad locomotora. Este Supremo Intérprete de la Constitución es consciente
que, hasta hace poco, en ciertos sectores de la comunidad jurídica nacional
prevalecía la idea de que, con excepción del ejercicio de los recursos dentro
del mismo proceso penal, el mandato de detención no podía ser cuestionado en
otro tipo de procesos y, particularmente, en el ámbito del hábeas corpus. Sin
embargo, como ya ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal (entre otros,
en el Caso Tineo Cabrera, Exp. N.° 1230-2002-HC/TC), el artículo 8.° numeral 1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la
protección jurisdiccional de todos los individuos y, en consecuencia, nadie
puede ser impedido de acceder a un tribunal de justicia para dilucidar si un
acto, cualquiera sea el órgano estatal del que provenga, afecta o no sus
derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Pero una cosa es que se haya considerado en ciertos sectores de la
comunidad jurídica nacional que determinados actos, como el mandato de
detención, no puedan ser objeto de control mediante el hábeas corpus, y otra,
muy distinta, que la disposición impugnada lo prohíba per se. La primera es un problema de interpretación. La segunda, en
cambio, de validez.
135. Distinta
es la situación, en cambio, de la alegación sobre la afectación del principio
de inocencia que contendría el inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N.°
25475. No tanto por los términos en los que se plantea esa impugnación, esto
es, en el sentido de que aquella disposición, al obligar al juez a abrir auto
de instrucción con mandato de detención, expresa una “declaratoria de
responsabilidad penal”.
A juicio del Tribunal, que el juez dicte el auto de apertura de
instrucción no significa que emita una declaración anticipada de
responsabilidad penal del procesado. Con dicho acto procesal sólo se abre el
proceso penal, en cuyo seno se determinará finalmente si el encausado es o no
responsable del delito por el que se le juzga, previo desarrollo del proceso
conforme a las reglas del derecho al debido proceso penal. Ese dispositivo,
pues, no admite ser interpretado en el sentido que los demandantes lo han
hecho, pues no sólo no se infiere ello de su enunciado, sino tampoco de una
interpretación de él conforme a la naturaleza de la institución procesal.
136. Sí,
en cambio, podrían abrigarse ciertas dudas de inconstitucionalidad si el
precepto impugnado se interpretase en sentido literal, tal y como lo han
denunciado los demandantes; esto es, en el sentido de que una vez formalizada
la denuncia por el representante del Ministerio Público, el juez penal
irremediablemente deberá de abrir instrucción, sin posibilidad de calificar si,
en cada caso concreto, existen suficientes y objetivos elementos de que, contra
quien se abre instrucción, ha cometido un ilícito penal. Pero, en tal supuesto,
no es el principio de presunción de inocencia el que se vería afectado, sino el
de autonomía de los jueces, en la medida que un mandato de esta naturaleza no
les permitiría realizar un análisis del caso, sino abrir, mecánicamente, la
referida instrucción.
137. No
obstante, el Tribunal Constitucional considera que una eventual
inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N.° 25475
puede perfectamente ser evitada si, lejos de una interpretación literal, tal
dispositivo se interpreta sistemáticamente con el artículo 77.º del Código de
Procedimientos Penales. Y, en ese sentido, se entiende que el inciso a) del
artículo 13º del Decreto Ley N.° 25475 autoriza al Juez penal abrir la
instrucción si es que, formalizada la denuncia penal por el representante del
Ministerio Público, concurren los requisitos establecidos en el artículo 77º
del Código de Procedimientos Penales, esto es, “si considera que el hecho denunciado
constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la
acción penal no haya prescrito”, para lo cual “el auto contendrá en forma
precisa, la motivación y fundamentos, y expresará la calificación de modo
específico del delito o los delitos que se imputan al denunciado...”.
En verdad, en este caso, más que la realización de una interpretación,
conforme a la Constitución, del inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N.°
25475 y, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad de uno de sus
sentidos interpretativos, se trata de comprenderlo de acuerdo con los criterios
tradicionales de interpretación jurídica y, particularmente, bajo los alcances
del denominado criterio de interpretación sistemática. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que no es inconstitucional el inciso a) del artículo
13º del referido Decreto Ley N.° 25475.
b) El mandato de detención y presunción de
inocencia
138. Especial
atención se debe prestar a los términos en que se formula la impugnación del
inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N.° 25475 porque supuestamente viola
el principio de presunción de inocencia. De los argumentos expuestos por los
demandantes, parece desprenderse que la lesión sobre tal principio se
generaría, además, por el hecho de que, pese a presumirse la inocencia del
procesado, la disposición impugnada obligaría al juez a dictar mandato de
detención, invirtiendo de ese modo la presunción de inocencia por la de
culpabilidad.
139. Este
criterio no es compartido por el Tribunal Constitucional. En efecto, como ya se
ha tenido oportunidad de apreciar (así, por ejemplo, en los Casos Grace Riggs,
Tineo Cabrera, etc.), el mandato de detención o, lo que es lo mismo, la
detención judicial preventiva, no constituye una sanción punitiva, pues se
trata, en esencia, de una medida cautelar, de carácter excepcional, cuyo
dictado sólo puede decretarse bajo el escrupuloso respeto de las condiciones
legales que autorizan su dictado, que, como se sabe, se halla regulado básicamente
por el artículo 135º del Código Procesal Penal.
140. El
problema, no obstante, aparentemente es otro. Que de una lectura literal de
dicho precepto legal pareciera desprenderse la obligación del juez penal, al
dictar el auto apertorio de instrucción, y sin tomar en consideración las
causas legalmente establecidas en el artículo 135º del Código Procesal Penal,
de decretar automáticamente el mandato de detención contra los procesados por
el delito de terrorismo. Según este punto de vista, la detención judicial
preventiva ya no constituiría una medida cautelar que deba dictarse cuando se
ponga en riesgo la actividad probatoria o la misma eficacia del resultado del
proceso penal, sino, en realidad, una medida de seguridad, susceptible de
dictarse teniendo en consideración la gravedad del delito materia de
investigación, que, en el caso de la disposición impugnada, es el delito de
terrorismo.
141. Si
ese fuera el sentido del inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N.° 25475,
esto es, que la detención judicial preventiva se ha de ver legitimada sólo en
atención a la naturaleza reprochable y las consecuencias socialmente negativas
del delito de terrorismo, ésta sería violatoria del principio de presunción de
inocencia, pues como lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la justificación de la detención de una persona en base a la
peligrosidad o a la naturaleza del delito, “podría incluso considerarse (como)
que se le impone un castigo anticipado, sin que el juez competente se haya pronunciado
aún sobre su culpabilidad. Asimismo, esta situación puede dar origen a la
aplicación arbitraria y desviada de la prisión preventiva, con fines distintos
a los previstos en la propia ley” (Informe N.° 02/97, párrafo 51).
Y es que la detención preventiva, constituyendo una restricción de la
libertad individual pese a que durante el proceso se presume que el encausado
es inocente, sólo puede ser dispuesta si, en un asunto determinado, ésta es
juzgada indispensable; lo que presupone, consiguientemente, que no se pueda
establecer legislativamente el carácter obligatorio de su dictado. Este último
criterio se deriva directamente de lo señalado en el artículo 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “la prisión
preventiva de las personas no debe ser la regla general”, pues, como ha
afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello “sería lo mismo que
anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios
generales del derecho universalmente reconocidos”.
142. Sin
embargo, más allá de lo que hasta aquí ha expresado este Tribunal
Constitucional, al igual que lo ha sostenido respecto a la alegación de
violación del principio de autonomía judicial, dicha disposición puede también
entenderse en un contexto sistemático, esto es, que la atribución de dictar
mandato de detención, regulada por el inciso a) del artículo 13º del Decreto
Ley N.° 25475, necesariamente debe entenderse bajo los alcances del artículo
135º del Código Procesal Penal. Desde este punto de vista, la apertura de
instrucción penal contra el encausado, eventualmente, podría terminar con el
dictado de una medida cautelar, como la detención judicial preventiva, si es
que se cumplen los presupuestos legales allí regulados y no porque el juez penal
esté obligado a hacerlo.
Y es que, de conformidad con el artículo 7.° numeral 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial
preventiva no sólo está condicionada a la observancia del principio de
legalidad, esto es, que las causales de su dictado sean previstas en el derecho
interno, sino, además, a que dichas razones de justificación se encuentren
conformes con la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad
física “salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas”. Lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones
que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la
ley, sino, además, que ellas se encuentren conformes con la Constitución.
143. En
torno a ello, el Tribunal Constitucional debe recordar, especialmente teniendo
en consideración los graves problemas ocasionados por las prácticas terroristas
en nuestro país durante los últimos años, que además de las razones previstas
en el artículo 135º del Código Procesal Penal, el legislador puede introducir
otras razones adicionales para decretar la detención judicial preventiva. En
particular, las que tienen que ver con el riesgo de la comisión de nuevos
delitos o, excepcionalmente, con la finalidad de preservar el orden público.
No obstante, si se introdujera la primera de las causales de
justificación señaladas, no debe olvidarse que, como lo ha expresado la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “cuando las autoridades judiciales
evalúan el peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del
detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen. Sin embargo, para
justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe ser real y
tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la
personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente
importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido
anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en
gravedad” (Informe N.° 02/97, párrafo 32).
144. Y,
en lo que se refiere a la necesidad de preservar el orden público, no debe
perderse de vista las especiales advertencias que, sobre el particular, ha
efectuado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según las cuales “en
circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la
reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por
un cierto periodo, por la amenaza de disturbios del orden público que la
liberación del acusado podría ocasionar” (Informe N.° 02/97, párrafo 36).
145. No
obstante, como también ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, “cabe enfatizar que para que constituya una justificación legítima,
dicha amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de
restricción de la libertad del procesado”, y que, “en todos los casos en que se
invoque la preservación del orden público para mantener a una persona en
prisión preventiva, el Estado tiene la obligación de probar en forma objetiva y
concluyente que tal medida se justifica exclusivamente con base en esa causal”
(Informe N.° 02/97, párrafos 36 y 37). En cualquier caso, esta posible
extensión de los motivos de justificación de la detención judicial preventiva,
a fin de ser considerados judicialmente, previamente requieren ser incorporados
a la legislación nacional, por expresa exigencia del artículo 7.° numeral 2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se ha dicho.
146. Más
allá de estos dos últimos párrafos, el Tribunal Constitucional considera que el
inciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N°. 25475 no es, per se,
inconstitucional, lo que no quiere decir que, en su aplicación, no pueda
juzgarse la validez de una detención judicial preventiva que resulte
incompatible con la Constitución y los tratados internacionales en materia de
derechos humanos.
§10.5. Medios
probatorios
147. Por otro
lado, se cuestiona la constitucionalidad del inciso c) del artículo 13° del
Decreto Ley N.º 25475, sobre la afirmación de que, “con la prohibición al encausado de ofrecer como testigos a quienes
intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado
Policial se impide contradecir lo afirmado por la policía, dándole al atestado
el valor de prueba plena”. Por conexidad el cuestionamiento aquí formulado
alcanzaría a su vez a la norma contenida en el inciso b) del artículo 2° del
Decreto Ley 25744. Sin embargo, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de
esta última norma –aunque por razón distinta (véase apartado III de esta misma
sentencia)–, el juicio de constitucionalidad que realiza el Tribunal
Constitucional solamente comprende a la primera disposición mencionada.
El
texto legal de la citada norma, es el siguiente:
“Artículo 13º.- Normas para la
Instrucción y el Juicio. Para la instrucción y
el juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto
Ley, se observarán las siguientes reglas: (...) c). En la instrucción y en el
juicio no se podrán ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de
sus funciones en la elaboración del Atestado Policial”.
148. En
primer término, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la
prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido
implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso
3), de la Constitución Política del Perú.
El
derecho a “interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos”, como se enuncia en el literal “f”, numeral 2), del
artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser interpretado
conforme a la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
149. Como
todo derecho constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a
restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean
armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de
la propia naturaleza del derecho en cuestión.
En
términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados
principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores
de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios
que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a
su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho.
150. Sin
embargo, lo anterior no quiere decir que no puedan establecerse otra clase de
límites, derivados esta vez de la necesidad de armonizarse su ejercicio con
otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su
contenido esencial o, en su caso, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En cualquier caso, la posibilidad de justificar válidamente
estos otros límites debe basarse en la necesidad de proteger otros derechos y
bienes de la misma clase que aquel que se limita. Como expresa San Martín
Castro “en cuanto se trata de un derecho
fundamental, destinado a la protección de todos aquellos que acuden al órgano
jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la ley
ordinaria no puede impedir la actuación de medios de prueba sustanciales para
la defensa, ni priorizar otros intereses o bienes jurídicos, que no tengan
expresa relevancia constitucional o igual nivel” (San Martín Castro, César:
“Derecho Procesal Penal”, Volumen I, Grijley, 1999. Pág. 61).
151. Es en
este contexto en el que el Tribunal Constitucional considera que debe
analizarse los alcances del límite al derecho a la prueba previsto en el
artículo 13º, inciso c), del Decreto Ley N°. 25475. Dicho precepto, como antes
se ha recordado, señala que: “En la instrucción y en el juicio no se podrán
ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la
elaboración del Atestado Policial”.
Se
trata, como se observa, de un límite al derecho de interrogar a los testigos
que, en concreto, por razón de sus funciones, hayan participado en la
elaboración del atestado policial. Es decir, no se trata de una prohibición
generalizada para interrogar a los testigos de cargo, cualquiera sea su clase,
sino sólo circunscrita a quienes participaron en la elaboración del atestado
policial, esto es, a los miembros de la Policía Nacional del Perú.
152. En
consecuencia, cabe analizar si tal limitación, por ser irrazonable, no respeta
el contenido esencial del derecho reconocido en el literal “f”, numeral 2), del
artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A juicio del
Tribunal Constitucional, dos son cuando menos los sentidos en los que cabe
entender tal restricción:
a)
Por un lado, impedir,
sin más, que los acusados por el delito de terrorismo puedan interrogar a su
captores.
b)
Restringir tal
interrogatorio, pues con ello se persigue proteger la vida e integridad de los
miembros de la Policía Nacional del Perú y las de sus familiares.
153. Evidentemente,
si la razón para justificar tal limitación se amparase sólo en la primera de
las razones, la restricción impuesta al derecho en cuestión sería
inconstitucional, por adolecer de razones objetivas y razonables que la
justifiquen. No es la misma situación, sin embargo, si se trata de comprender tal limitación con la
perspectiva de los fines constitucionales que con ella se persiguen alcanzar y
que son expuestos en el apartado “b”, antes enunciado.
Aunque
en la acción de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional no considera
hechos, pues su razonamiento es abstracto entre la norma con rango de ley
impugnada y la Constitución, no ignora
la abundante prueba documental existente sobre asesinatos cometidos por los
delincuentes terroristas contra miembros de la Policía Nacional y de las
Fuerzas Armadas que participaron en la lucha contra la subversión.
154. En
consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, si bien la realización de
un proceso con las debidas garantías es un derecho que se debe respetar en toda
circunstancia, también lo es que, la limitación de determinados contenidos,
como el de interrogar a los que elaboran el atestado policial, se encuentra
perfectamente justificada si es que, con tal limitación, el legislador persigue
proteger derechos fundamentales tan valiosos como la vida y la integridad
personal.
155. No es
ajeno a este Tribunal Constitucional lo que, a propósito de este derecho, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de expresar, en
particular, en el Caso Castillo Petruzzi: “la legislación aplicada al caso
imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la
acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohibe el
interrogatorio de agentes, tanto de la Policía como de las Fuerzas Armadas, que
hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, la falta de
intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado
hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el
atestado policial. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los
abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la
Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos” (párrafos 153-155).
156. No
obstante ello, los fundamentos expuestos por este Tribunal con relación a la validez de la limitación contenida en
el artículo 13º del Decreto Ley N.° 25475 no deben entenderse como opuestos a
lo declarado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular,
por las siguientes razones:
a)
El pronunciamiento de
la Corte en el sentido indicado se realizó en un caso concreto y no de manera
abstracta, donde a la limitación del derecho reconocido en el literal “f”, del numeral 2), artículo 8º de la Convención
se sumó la violación del derecho a contar con un defensor desde el momento en
que el procesado rindió su manifestación; este último tema sobre el cual el
Tribunal antes ha tenido oportunidad de pronunciarse. Es decir, según la Corte,
la violación del artículo 8º, numeral 2), literal “f”, de la Convención se
produjo como consecuencia de la vulneración conjunta al derecho a ser asistido
por un abogado defensor antes de su manifestación.
b)
En nuestro
ordenamiento interno, y concretamente, en el proceso penal, no existe el
sistema de la prueba tasada o prueba plena, pues conforme a lo dispuesto por el
artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, existe la libertad de
apreciación por el juez de todas las pruebas, la que deberá efectuarse bajo el criterio
de conciencia.
157. En ese
sentido el atestado policial no tiene, ni ha tenido en el pasado, el carácter
de prueba plena. Excepcionalmente, el artículo 62° del mismo cuerpo adjetivo le
ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigación
policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Público, en cuyo
caso su apreciación se sujeta a la norma anteriormente indicada.
158. En esa
medida, el Tribunal Constitucional entiende que la justificación de las limitaciones
al derecho en referencia, también impone al juez penal una carga adicional, que
se deriva implícitamente de la limitación; es decir, que cualquier sentencia
condenatoria que se pudiera expedir no sólo puede sustentarse en la versión del
atestado policial, sino que debe ser corroborada con otros tipos o medios de
pruebas.
159. Por todo
ello, el Tribunal Constitucional considera que la limitación al derecho
probatorio establecida por la norma cuestionada, dentro del marco del proceso
que regula este tipo de delitos, es razonable, ya que: i) atiende a la necesidad de proteger o resguardar los derechos
constitucionales de las personas que hayan intervenido en la investigación
policial, como su derecho a la vida o integridad física, etc, ii) salvo tal limitación, se mantiene
incólume la posibilidad de ofrecer y actuar toda la amplia gama de medios
probatorios pertinentes; iii)
conforme ya se mencionó anteriormente, el atestado policial, cuando en la
investigación ha intervenido un representante del Ministerio Público, es un
elemento probatorio más, lo que no quiere decir que sea el único o que tenga la
calidad de prueba plena, pues en su caso éste deberá ser merituado por el Juez,
conjuntamente con los demás medios probatorios, conforme a su criterio de conciencia
(artículos 62° y 283° del Código de Procedimientos Penales); y iv) si de lo que se trata es cuestionar
el contenido del atestado policial a través del interrogatorio a sus autores,
la limitación no comprende el derecho de tacha que eventualmente pueden hacerse
valer contra él.
160. El
Tribunal Constitucional considera necesario señalar, en los casos que
corresponda, que las pruebas actuadas en los
procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o
inutilizables por el hecho de que se haya violado el derecho al juez
competente. En efecto, la eventual lesión de tal derecho constitucional no
afecta de manera automática la validez de los medios de prueba que hubiesen
sido recopilados o actuados antes de que se declare la existencia de ese vicio.
161. Existen
determinados elementos referidos al tema probatorio, y, específicamente, a la
obtención, valoración y actuación de las pruebas en el proceso que deberían ser
analizados en cada caso concreto, por lo que, en principio, no correspondería analizar
tal temática en una sentencia como la presente, cuyo propósito es realizar un
control en abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas. Empero,
de modo excepcional, y dada la especial trascendencia que la presente sentencia
reviste, este Tribunal considera pertinente realizar un breve análisis acerca
de la validez de las pruebas a la luz de los casos concretos que pudieran
presentarse en el corto plazo.
162. Al
respecto es conveniente realizar la diferenciación entre lo que son la fuentes
de prueba y los medios de prueba. Según César San Martín (“Efectos Procesales
de la Sentencia N.° 1011-2002-HC/TC”, inédito), mientras que las primeras son
realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los
segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del
proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar
a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso, dada la diferenciación
recién expuesta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es
decir, la proposición, admisión, práctica y valoración de las pruebas en el
proceso, pero no la invalidez de las fuentes de prueba. La validez o invalidez
de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya
llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales.
163. Por
último, es pertinente recordar la opinión, respecto a la valoración de la
prueba por el Juez penal, que hiciera el ilustre Presidente del Tribunal
Constitucional español, trágicamente desaparecido, don Francisco Tomás y
Valiente: “Es muy frecuente el
reconocimiento explícito de la necesidad de respetar la valoración de la prueba
hecha por el juzgador porque es de su exclusiva incumbencia. Al llevarla a cabo
el Juez penal, según su conciencia, o íntima convicción, la comprometida
función de fijar los hechos probados, a los que se anuda, en su caso, la
calificación penal y los efectos inherentes a ella”. (“Escritos sobre y
desde el Tribunal Constitucional”, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 129).
§10.6. El derecho a un proceso que dure un plazo
razonable: Art. 1º del Decreto Ley N.º 25708
164. Por otro lado, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 1°
del Decreto Ley N.º 25708, según el cual:
“En los delitos de traición a la patria
previstos en el Decreto Ley N°. 25659, se aplicará el procedimiento sumario
establecido en el Código de Justicia Militar para los juicios en el Teatro de
Operaciones. El juez instructor expedirá sentencia en el término máximo de diez
(10) días naturales, pudiendo emplear supletoriamente en la sustanciación de
los procesos las normas contenidas en el artículo 13º del Decreto Ley N°.
25475”.
165. Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional considera que, habiéndose declarado la
inconstitucionalidad del delito de traición a la patria regulado por el Decreto
Ley N°. 25659, y tratándose el artículo 1° del Decreto Ley N°. 25708 de una
norma cuya finalidad fue establecer un procedimiento conforme al cual se debió
juzgar aquel delito, por extensión éste también es inconstitucional, en la
medida que, además, prevé un plazo extremadamente breve para la realización del
procedimiento investigatorio, vulnerando así el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a ser oído con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”,
reconocido en el artículo 8º, numeral 1), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
166. En efecto, aunque la duración excesiva de
los procesos sea el supuesto más común de violación del derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas, tal derecho también garantiza al justiciable frente a
procesos excesivamente breves, cuya configuración esté prevista con la
finalidad de impedir una adecuada composición de la litis o de la acusación penal.
Y es que, como expresa Nicolo Trocker, en afirmación válida, mutatis mutandis, “Razonable es un
término que expresa una exigencia de equilibrio en el cual estén moderados
armoniosamente, por un lado, la instancia de una justicia administrada sin
retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apresurada y sumaria” (Trocker Nicolo: “Il nuovo articolo 111
della Costituzione e il ´giusto processo´ in materia civile: profili generali”.
En: Rivista Trimestrale di Diritto e
Procedura Civile, N°. 2, 2001citado, p. 407).
167. El
Tribunal Constitucional considera que un proceso concebido con una duración
extremadamente sumaria o apresurada, cuyo propósito no sea el de alcanzar que
la litis se satisfaga en términos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciación
“de cualquier acusación penal”, vulnera el derecho a un proceso “con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. El factor razonabilidad aquí
no está destinado a garantizar la duración excesiva del proceso, sino a
cuestionar la desproporcionada perentoriedad con que éste ha sido configurado
por el legislador. Tales alcances del derecho, por lo demás, se derivan
directamente del artículo 25º, numeral 1), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención
(...)”.
168. En el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”, de fecha 22
de octubre de 2002, la Comisión Interamericana señaló que “Los componentes
fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo incluyen
también el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Si bien el concepto
de plazo razonable no es fácil de definir, se han articulado ciertos requisitos
previos en éste y en otros sistemas de derechos humanos que se consideran
necesarios para dar debido efecto a este derecho. Se ha sostenido en particular
que el plazo razonable abarca todo el proceso en cuestión, desde el primer acto
del proceso hasta que se dicta una sentencia definitiva y firme, incluyendo
toda apelación que se hubiere interpuesto”.
§10.7. El
derecho de no ser incomunicado
169. Asimismo,
se cuestiona la constitucionalidad del inciso d) del artículo 12º del Decreto
Ley N.° 25475 por violar el literal “g” del inciso 24 del artículo 2° de la
Constitución. Dicho precepto impugnado establece que:
“En la investigación de los delitos de
terrorismo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado
en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:
(...)
d) Cuando las circunstancias lo requieran y la
complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento
de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la
incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con
conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional
respectiva”.
170. Se
sostiene que dicho precepto viola el derecho “de toda persona de no ser
incomunicada”, ya que dispone “la incomunicación absoluta de los detenidos”,
produciéndose “la negación absoluta del derecho de defensa”. Consideran los
demandantes que “sólo el juez tiene facultad para disponer la incomunicación de
un detenido, pero sólo en caso indispensable para el esclarecimiento de un
delito y respetando el derecho que tiene el detenido para comunicarse con su
abogado defensor”.
171. Dos son
los temas que, a juicio del Tribunal Constitucional, son imprescindibles
analizar: a) Los alcances del derecho a no ser incomunicado; y b) la autoridad
responsable para disponerla.
172. En lo que
atañe al primer aspecto, nuevamente el Tribunal Constitucional ha de recordar
que el derecho a no ser incomunicado no es un derecho absoluto, sino
susceptible de ser limitado, pues como el mismo literal “g”, inciso 24), del
artículo 2° de la Constitución se encarga de precisar, tal incomunicación puede
realizarse en los casos indispensables para el esclarecimiento de un delito, y
en la forma y por el tiempo previstos por la ley. En tal supuesto, “la
autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por
escrito, el lugar donde se halla la persona detenida”.
En consecuencia, no hay un derecho absoluto a no ser incomunicado. Éste
puede efectuarse, excepcionalmente, en los casos indispensables, y siempre que
con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy
grave. Además, el Tribunal Constitucional considera que cuando la Constitución
alude a la existencia de un “caso indispensable”, con ello exige la presencia
de una razón objetiva y razonable que la justifique. Pero, a su vez, sea cual
fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunicación no puede practicarse
para otros fines que no sean el esclarecimiento de un delito, en la forma y
plazo que la ley establezca. Como lo ha expresado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, “la incomunicación es una medida de carácter excepcional que
tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos”
(Caso Suárez Rosero. Ecuador, párrafo 51).
173. En segundo
lugar, aunque el literal “g”, inciso
24), del artículo 2° de la Constitución no indique expresamente la autoridad
responsable para decretar la incomunicación, el Tribunal Constitucional
entiende que ella debe ser efectuada necesariamente por el Juez penal, en tanto
que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental.
174. Por ello,
a juicio de este Supremo Intérprete de
la Constitución, el inciso d) del artículo 12º del Decreto Ley N°. 25475 es
inconstitucional.
175. Finalmente,
el Tribunal Constitucional considera que con la incomunicación de un detenido
por el delito de terrorismo no se afecta el derecho de defensa, ya que conforme
se expresa en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 26447, éste
garantiza la participación del abogado defensor en las investigaciones
policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podrá limitarse, “aun
cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido”.
§10.8. El
derecho de ser puesto, sin demora, a disposición del juez y el plazo de
detención policial
176. Aunque por conexión, ya se haya declarado la inconstitucionalidad
de todo el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25744, el inciso a) de dicho
artículo es inconstitucional también de manera directa, ya que autoriza a que
la Policía Nacional del Perú pueda disponer que el plazo de detención se
extienda por un “término mayor de quince días”, con la posibilidad de ser
prorrogado por un periodo igual a solicitud de la misma Policía, cuando el
literal f), inciso 24), del artículo 2º de la Constitución establece un plazo
máximo de detención de quince días, tratándose de los delitos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas.
§10.9. El
derecho a la pluralidad de instancias
177. Se ha cuestionado, asimismo, la violación del inciso 6) del
artículo 139º de la Constitución, esto es, el principio de pluralidad de
instancias. Alegan los demandantes que dicho principio exige la existencia de
“un tribunal superior que funcione ajustado a las garantías del debido proceso,
lo que no se cumple por cuanto todas las instancias judiciales están sujetas a
la legislación antiterrorista vigente (por lo) que son violatorias del
derecho”.
No obstante, los demandantes no precisan qué disposición o disposiciones
legales violan tal derecho. Como es obvio, y este Tribunal antes lo ha
recordado, una afirmación tan general, como la realizada, que no individualiza
la disposición legal que la pueda afectar, impide que este Colegiado pueda
realizar pronunciamiento alguno. Si la impugnación se apoya, como parece ser,
en que tal violación se produciría como consecuencia de la vigencia de todos
los Decretos Leyes y cada una de las materias que allí se regulan, este
Tribunal Constitucional se ha pronunciado
y seguirá pronunciándose sobre cada uno de los dispositivos impugnados
de dichos Decretos Leyes.
XI. La cadena perpetua y la
reincorporación del penado a la sociedad
178. Los demandantes cuestionan la validez
constitucional de la aplicación de la pena de cadena perpetua, por considerarla
incompatible con el numeral 2) del artículo 5º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución.
179. Al margen de la ardua polémica sobre el tema
de los fines de la pena, es claro que nuestro ordenamiento ha
constitucionalizado la denominada teoría de la función de prevención especial
positiva, al consagrar el principio según el cual, el “régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a
la sociedad”, en armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados”.
180. Se trata, naturalmente, de un principio
constitucional-penitenciario, que no por su condición de tal, carece de
eficacia. Comporta, por el contrario, un mandato de actuación dirigido a todos
los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y,
singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo
se ejecutarán las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el cuántum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar
la comisión de determinados delitos.
Desde esa
perspectiva, el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución constituye un
límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el cuántum de la pena: en efecto,
cualquiera sea la regulación de ese cuántum
o las condiciones en la que ésta se ha de cumplir, ella debe necesariamente
configurarse en armonía con las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y
“reincorporación” del penado a la sociedad.
181. La única
excepción a tal límite constitucional es la que se deriva del artículo 140º de
la propia Constitución, según la cual el legislador, frente a determinados
delitos, puede prever la posibilidad de aplicar la pena de muerte. Sin embargo,
como se deduce de la misma Norma Fundamental,
tal regulación ha de encontrarse condicionada a su conformidad con los
tratados en los que el Estado peruano sea parte y sobre, cuyos concretos
alcances de aplicación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido
oportunidad de pronunciarse, en la
Opinión Consultiva N.° 14/94, del 9 de diciembre de 1994.
182. A juicio del Tribunal, de las exigencias de
“reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen
penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de
culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda
reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una
amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal
libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la
exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad.
183. La denominada “cadena perpetua”, en su
regulación legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en
el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece de un final y, en esa
medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda
reincorporarse a la sociedad.
184. Sin embargo, a juicio del Tribunal
Constitucional, el establecimiento de la pena de cadena perpetua no sólo
resiente al principio constitucional previsto en el inciso 22) del artículo
139º de la Constitución. También es contraria a los principios de dignidad de
la persona y de libertad.
185. En primer lugar, es contraria al principio de
libertad, ya que si bien la imposición de una pena determinada constituye una
medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en
ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con la
anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a
respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios
sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con
independencia del bien jurídico que se haya podido infringir. Por ello,
tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la
imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera
que ésta no puede ser intemporal sino que debe contener límites temporales.
186. En segundo lugar, este Colegiado considera que detrás de las exigencias de
“reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen
penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción del principio
de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste
constituye un límite para el legislador penal.
Dicho principio,
en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como
cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la
imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes,
debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad
espiritual moral dotada de autonomía.
187. En el ámbito penitenciario, la proyección del
principio de dignidad comporta la obligación estatal de realizar las medidas
adecuadas y necesarias para que el infractor de determinados bienes
jurídicos-penales pueda reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se
realice con respeto a su autonomía individual, cualquiera sea la etapa de
ejecución de la pena. Sin embargo, y aunque no se exprese, detrás de medidas
punitivas de naturaleza drástica como
la cadena perpetua subyace una cosificación del penado, pues éste termina
considerado como un objeto de la política criminal del Estado, sobre el cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser
reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas
para su rehabilitación.
188. El carácter rehabilitador de la pena tiene la
función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. No la de
imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que,
a lo mejor, puede no compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser
negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria. Y es que al
lado del elemento retributivo, ínsito a toda pena, siempre debe encontrarse
latente la esperanza de que el penado algún día pueda recobrar su libertad. El
internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un
límite temporal, aniquila tal posibilidad.
Como antes se ha
expresado, no sólo anula la esperanza de lograr la libertad. También anula al
penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida
internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su
proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo
convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida. La
cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del
ser humano. El Estado Constitucional de Derecho no encuentra justificación para
aplicarla, aun en el caso que el penado, con un ejercicio antijurídico de su
libertad, haya pretendido destruirlo o socavarlo.
189. El sistema material de valores del Estado de Derecho impone que
cualquier lucha contra el terrorismo (y quienes lo practiquen), se tenga
necesariamente que realizar respetando
sus principios y derechos fundamentales. Aquellos deben saber que la
superioridad moral y ética de la democracia constitucional radica en que ésta
es respetuosa de la vida y de los demás derechos fundamentales, y que las ideas
no se imponen con la violencia, la destrucción o el asesinato. El Estado de
Derecho no se puede rebajar al mismo nivel de quienes la detestan y, con sus
actos malsanos, pretenden subvertirla. Por ello, si el establecimiento de la pena
se encuentra sujeta a su adecuación con el principio de proporcionalidad, tal
principio no autoriza a que se encarcele de por vida.
190. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no
considera que la inconstitucionalidad de la cadena perpetua lo autorice a
declarar la invalidez de la disposición que la autoriza, pues ciertamente tal
incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador
introdujese una serie de medidas que permitan que la cadena perpetua deje de
ser una pena sin plazo de culminación. Además porque, so pretexto de declararse
la inconstitucionalidad de tal disposición, podrían generarse mayores efectos
inconstitucionales que los que se buscan remediar. En ese sentido, al tenerse
que expedir una sentencia de “mera incompatibilidad” en este punto, el Tribunal
Constitucional considera que corresponde al legislador introducir en la
legislación nacional los mecanismos jurídicos que hagan que la cadena perpetua
no sea una pena sin plazo de culminación.
191. Sobre el particular el Tribunal
Constitucional debe de recordar que, actualmente, para supuestos análogos, como
es el caso de la cadena perpetua en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, ya se ha previsto la posibilidad de revisar la sentencia y la
pena, luego de transcurrido un determinado número de años. Y si bien dicho
instrumento normativo no es aplicable para el caso de los sentenciados por los
delitos regulados por los decretos leyes impugnados, el legislador nacional
puede adoptar medidas de semejante naturaleza a fin de contrarrestar los
efectos inconstitucionales de no haberse previsto una fecha de culminación con
la pena de cadena perpetua.
192. En ese sentido, debe recordarse que el
Estatuto en referencia forma parte del derecho nacional, al haber sido ratificado
mediante Decreto Supremo N.° 079-2001-RE, y ella contempla la posibilidad de
disponer la reducción de la pena, la que puede efectuarse sólo después de que
el recluso haya cumplido las 2/3 partes de la pena o 25 años de prisión en el
caso de la cadena perpetua.
193. Por otro lado, también el legislador nacional
puede introducir un régimen legal especial en materia de beneficios
penitenciarios, de manera que se posibilite la realización efectiva de los
principios de dignidad de la persona y resocialización. Ese es el caso, por ejemplo, de la legislación italiana, que, con el
objeto de que la cadena perpetua pueda ser compatibilizada con los principios
de resocialización y de dignidad de la persona, a través de la Ley N.º 663 del 10 de octubre de 1986 ha posibilitado
que, luego de quince años de prisión, el condenado pueda acceder al beneficio
de la semilibertad y, luego, a la
libertad condicional. Similar situación sucede en la mayoría de países europeos
y también en algunos latinoamericanos, como en el caso argentino, donde la pena
de cadena perpetua en realidad no es ilimitada, esto es, intemporal, pues como
dispuso la Ley N.º 24660, el reo condenado a cadena perpetua goza de libertad
condicional a los veinte años, y antes de esta posibilidad, del régimen de
salidas transitorias y de semilibertad que pueden obtenerse a los quince años
de internamiento. Incluso, puede considerarse la edad del condenado como uno de
los factores importantes al momento de
establecer los límites temporales.
194. En definitiva, el establecimiento de la pena
de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos
temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que
tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en
un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados,
por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la
ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las
sentencias condenatorias.
XII. Proporcionalidad de las penas.
195. El principio de proporcionalidad es un
principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha
de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro
ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último
párrafo del artículo 200 de la
Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto
restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone
dicha disposición constitucional, ella
sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la
persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no. Y las penas,
desde luego, constituyen actos que limitan y restringen esos derechos de la
persona.
196. Sin
embargo, el principio de proporcionalidad tiene una especial connotación en el
ámbito de la determinación de las penas, ya que opera de muy distintos modos,
ya sea que se trate de la determinación legal, la determinación judicial o, en
su caso, la determinación administrativa-penitenciaria de la pena.
En el presente caso, se ha cuestionado la desproporcionalidad de las
penas establecidas en el Decreto Ley
N.º 25475; esto es, la impugnación de inconstitucionalidad gira sobre uno de
los ámbitos de la determinación de la pena. En concreto, sobre la denominada
“determinación legal”.
197. En la
medida que el principio de proporcionalidad se deriva de la cláusula del Estado
de Derecho, él no sólo comporta una garantía de seguridad jurídica, sino
también concretas exigencias de justicia material. Es decir, impone al
legislador el que, al momento de establecer las penas, ellas obedezcan a una
justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena que se vaya a
imponer. Este principio, en el plano legislativo, se encuentra en el artículo
VII del título preliminar del Código Penal, que señala que “la pena no puede
sobrepasar la responsabilidad por el hecho (...)”.
198. El
Tribunal Constitucional considera que, en materia de determinación legal de la
pena, la evaluación sobre su adecuación o no debe partir necesariamente de
advertir que es potestad exclusiva del legislador junto los bienes penalmente
protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía
de las sanciones penales, la proporción entre las conductas que pretende
evitar, así como las penas con las que intenta conseguirlo. En efecto, en tales
casos el legislador goza, dentro de los límites de la Constitución, de un
amplio margen de libertad para determinar las penas, atendiendo no sólo al fin
esencial y directo de protección que corresponde a la norma, sino también a otros fines o funciones
legítimas, como los señalados en el inciso 22) del artículo 139º de la
Constitución.
199. Corresponde
al ámbito del legislador, al momento de determinar las penas, evaluar factores
tales como la gravedad del comportamiento o la percepción social relativa a la
adecuación entre delito y pena. Mientras que a dicho órgano le corresponde
evaluar los elementos y circunstancias antes señaladas y de conformidad con
ellas, establecer, entre otros supuestos, las penas aplicables para
determinados delitos; al Tribunal Constitucional, en cambio, le corresponde
indagar si los bienes o intereses que se tratan de proteger son de naturaleza
constitucional y por tanto, son socialmente relevantes; asimismo, evaluar si la
medida es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que se
persiguen, por no existir otras penas menos aflictivas de la libertad y,
finalmente, juzgar si existe un desequilibrio manifiesto, esto es, excesivo o
irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma.
200. Los
demandantes sostienen que son inconstitucionales las penas establecidas (y
aunque no lo señalen expresamente, habría que entender que se trata de las
previstas en el Decreto Ley N.º 25475), porque “existe una gran desproporción
entre el hecho delictuoso y la sanción aplicada al agente responsable. Son
penas draconianas” y que “ sólo se han previsto penas privativas de libertad” ,
excluyéndose las demás.
201. No
comparte, desde luego, tal criterio este Tribunal Constitucional. En efecto, y
conforme se ha adelantado en la primera parte de esta sentencia, al Tribunal
Constitucional no le cabe duda que el
Terrorismo constituye un delito muy grave, como también son muy graves los
derechos y bienes constitucionalmente protegidos que se afectan con su
comisión, pues, sin importarle los medios, tiene la finalidad de afectar la
vida, la libertad, la seguridad y la paz social, con el objeto de destruir el
sistema constitucional.
202. Asimismo
manifiestan, sostiene que no se ha establecido ni un máximo ni un mínimo de las
penas previstas, por lo que el juzgador las aplica a su libre albedrío, sin
tener en cuenta el grado de participación y la responsabilidad del procesado y
tampoco las especificaciones contenidas en los artículos 45º y 46º del Código
Penal y, dentro de ellas, los móviles que pueda tener el agente sentenciado.
Desde esta última perspectiva, dos son los aspectos que, en relación al
tema propuesto, deben señalarse. En primer lugar, que hay que entender la
impugnación planteada por los demandantes como referida a los artículos 2º, 3º,
literales “b” y “c”, 4º y 5º, del Decreto Ley N.º 25475, pues en los regulados
por los artículos subsiguientes sí se han previsto límites máximos y mínimos de
las penas. Y, en segundo lugar, que es inexacto que las disposiciones
impugnadas no prevean un mínimo de pena, pues conforme se observa de todos y
cada uno de los preceptos antes aludidos, allí se indican límites mínimos de
pena.
203. Por tanto,
el Tribunal Constitucional considera que la cuestión es: ¿la ausencia de
límites máximos es inconstitucional porque afecta el principio de
proporcionalidad?
Naturalmente, la absolución de la interrogante en esos términos, parte
de un dato previo; esto es, da por supuesto que no existe, como lo alegan los
demandantes, un plazo máximo de penas que el juez debe aplicar.
204. Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional debe advertir que, en efecto, en la
actualidad no existe un plazo máximo de determinación de la pena. Pero esa
inexistencia es sólo temporal, pues debe computarse a partir del día siguiente
que este mismo Tribunal (Exp. N.º 005-2001-AI/TC) declaró inconstitucional el Decreto
Legislativo N.º 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29º del
Código Penal, que señalaba que tratándose de las penas privativas de libertad
temporales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como
mínimo, a 35 años, como máximo.
Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la
inconstitucionaldad de los preceptos enunciados tiene un carácter temporal,
esto es, que se originó a partir del día siguiente en que se publicó la
sentencia en mención.
205. No obstante
lo anterior, la inconstitucionalidad temporal advertida no está referida a lo
que dichas disposiciones legales establecen, sino a la parte en que no prevén
los plazos máximos de pena. Por ello, considera el Tribunal que, análogamente a
lo que ha sostenido en cuanto al tratamiento de la pena de cadena perpetua,
debe exhortarse al legislador para que, dentro de un plazo razonable, cumpla con prever plazos máximos de pena en
cada una de la figuras típicas reguladas por los artículos 2º, 3º literales “b”
y “c”, 4º y 5º del Decreto N.º Ley 25475.
XIII. La negación de beneficios
penitenciarios
206. Igualmente se cuestiona la constitucionalidad
de las normas que establecen la prohibición de beneficios penitenciarios en los
delitos de terrorismo y traición a la patria, esto es, el artículo 19° del
Decreto Ley N.º 25475 y el artículo 3°.”a” del Decreto Ley N.º 25744,
respectivamente. Con relación a la segunda norma, es preciso aclarar que,
aunque por razón diferente al cuestionamiento en examen, este Supremo Tribunal
Constitucional ya se pronunció sobre su carácter inconstitucional.
El
artículo 19° del Decreto Ley N.º 25475 textualmente señala: “Los procesados o condenados por delitos de
terrorismo, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código
Penal y el Código de Ejecución Penal”.
207. En
el Estado Democrático de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo
cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22),
constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es
congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que señala “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados”.
208. Como antes se ha expuesto, no por su
condición de principio carece de eficacia, ya que comporta un mandato de
actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución
de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las
condiciones cómo se ejecutarán las penas o al momento de establecer el cuántum de ellas.
Dentro de la
condiciones cómo se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la
posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados
beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos
de reeducación y rehabilitación del penado. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que estos principios
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar
que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas,
puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido
atendidos. La justificación de las penas
privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra
el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, “si se aprovecha el periodo
de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez
liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino
también que sea capaz de hacerlo”.
209. Sin
embargo, la no concesión de determinados beneficios penitenciarios para los
condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del
artículo 139º de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo
constitucional, un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya
ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de
inconstitucionalidad.
210. El
problema, a juicio del Tribunal Constitucional, se presenta una vez que el
legislador los ha previsto para el caso de los condenados por determinados
delitos, y, no obstante ello, los niega para los condenados por otros. Pero, en
ese caso, el problema de la validez constitucional de la prohibición ya no se
deriva de su infracción del artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, sino
de su conformidad o no con el artículo 2°, inciso 2°, de la misma Constitución,
esto es, de su compatibilidad (o no) con el principio de igualdad jurídica.
211. En
ese contexto, y recordando una doctrina consolidada por este Tribunal
Constitucional, debe de señalarse que el principio de igualdad no garantiza que
siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las
diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a
razones objetivas y razonables. Es decir, no está prohibido que el legislador
realice tratamientos diferenciados. Lo que sí está prohibido es que dicha
diferenciación en el trato sea arbitraria, ya sea por no poseer un elemento
objetivo que la justifique o una justificación razonable que la respalde.
Desde esta perspectiva, independientemente de los que
antes se han sostenido en relación a la cadena perpetua, el Tribunal
Constitucional no considera que la no concesión de los beneficios
penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo infrinja per se,
el principio de igualdad, toda vez que se justifican en atención a la especial
gravedad del delito en cuestión y a los bienes de orden público constitucional
que, con su dictado, se persiguen proteger.
212. Por
otro lado, el Tribunal Constitucional debe de observar que la restricción para
acceder a los beneficios penitenciarios no posee carácter general, sino
únicamente-está referida a los beneficios previstos en los Códigos Penal y de
Ejecución Penal. Lo que no quiere decir que a los sentenciados por delito de
terrorismo les esté negado, a priori,
cualquier eventual beneficio penitenciario, sino sólo los que están
establecidos en los citados cuerpos legales, correspondiendo al legislador la
posibilidad de regular determinados beneficios penitenciarios de acuerdo con la
gravedad de los delitos por los cuales sus beneficiarios hubieran sido
condenados.
XIV. El derecho a la nacionalidad
213. El derecho de nacionalidad es el derecho que
posee toda persona por el hecho de haber nacido dentro del territorio de la
República del Perú, denominándose peruanos de nacimiento. También son peruanos
de nacimiento los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos
en el registro correspondiente durante su minoría de edad. Son también peruanos
los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que
tengan residencia en el Perú.
Este derecho está reconocido por el artículo 2º,
inciso 21), de la Constitución
Política, según el cual toda persona tiene derecho a la nacionalidad y
nadie puede ser despojado de ella. El párrafo segundo del artículo 53º de la
propia Constitución señala que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por
renuncia expresa ante autoridad peruana.
214. En
los instrumentos internacionales suscritos por el Perú también se declara el
derecho a la nacionalidad. Así, el artículo
XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
menciona que: “ Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le
corresponda”. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 15º,
indica: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se le privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, se refiere a este
tema en el numeral 3), artículo 20º: “A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad”.
215. Uno de los casos previstos en el artículo 7º
del Decreto Ley N.º 25475 es el delito de apología cometido fuera del
territorio peruano, caso que va en la misma línea preventivista general, en la
que accesoriamente a la pena privativa de libertad se sanciona con la pérdida
de la nacionalidad.
216. En
nuestro medio, la pérdida de la nacionalidad funciona respecto de los
ciudadanos peruanos por nacimiento y extranjeros naturalizados. El artículo 7º
del Decreto Ley N.º 25475 parece que ha creado un nuevo tipo de pena, aumentado
el catálogo de penas diseñado en el Código Penal. Así los artículos 30º y 31º
enumeran los casos de penas. La pérdida de la nacionalidad en tanto pena no se encuentra
prevista en dichos artículos.
En conclusión,
la pena de pérdida de la nacionalidad
es violatoria de lo previsto en la Constitución Política y los tratados
internacionales, debiendo declararse su inconstitucionalidad.
XV.
El derecho a la integridad personal
217. La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para
la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de
respeto a la dignidad de la persona por el sólo hecho de ser tal, contenido en
la Carta Fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identificarse
todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, este es el
imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución.
218. Como el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia, ningún derecho fundamental es absoluto y, por ello, en
determinadas circunstancias son susceptibles de ser limitados o restringidos.
No obstante ello, en ningún caso puede ser permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende,
su dignidad. Ni aun cuando el sujeto se encuentre justificadamente privado de
su libertad es posible dejar de reconocerle una serie de derechos o
atribuciones que por su sola condición de ser humano le son consubstanciales.
La dignidad, así, constituye un minimum inalienable
que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover.
219. El respeto al contenido esencial del derecho a la integridad
personal, tanto en lo que respecta al ámbito físico como en lo que atañe al
ámbito espiritual y psíquico de la persona, transita entre aquellos atributos
que constituyen la esencia mínima imperturbable en la esfera subjetiva del
individuo. Inclusive en aquellos casos en que pueda resultar justificable el
uso de medidas de fuerza, éstas deben tener lugar en circunstancias
verdaderamente excepcionales, y nunca en grado tal que conlleven el propósito
de humillar al individuo o resquebrajar su resistencia física o moral, dado que
esta afectación puede desembocar incluso en la negación de su condición de
persona, supuesto inconcebible en un Estado Constitucional de Derecho. Así lo
ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que
“todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio
comportamiento de la persona detenida constituye un atentado contra la dignidad
humana”. (Caso Loayza Tamayo, Párrafo 57).
220. Es cierto, que así como el ius
puniendi del Estado puede manifestarse en distintas intensidades, pues el
grado de severidad sancionadora puede variar en proporción directa a la
gravedad del delito cometido, también es posible que las condiciones en que el
individuo debe cumplir la pena puedan ser distintas en atención a las
particulares circunstancias que rodean el caso de cada sentenciado, es decir, en
atención al margen de peligrosidad que pueda ser deducido de sus
características personales, su comportamiento, antecedentes penales, especial
gravedad del ilícito cometido, etc. No obstante, en ningún caso puede
justificarse la degradación del ser humano, de lo contrario el Estado, lejos de
actuar cómo promotor de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del
penado a la sociedad (artículo 139°, inciso 22) de la Constitución), se
convertiría en un colaborador del acrecentamiento de la desviación social del
condenado, negándole incluso su condición de persona humana.
221. La calificación de una pena como inhumana o degradante y, por lo
tanto, como atentatoria del derecho a la integridad personal, depende, en buena
cuenta, del modo de ejecución de misma. No puede desatenderse que, aunque
proporcional, la simple imposición de la condena ya implica un grado importante
de sufrimiento en el delincuente, por ello sería inconcebible que ésta venga
aparejada, a su vez, de tratos crueles e inhumanos que provoquen la humillación
y envilecimiento en la persona.
Dicho trato inhumano bien puede
traducirse en una duración injustificada de aislamiento e incomunicación del
delincuente. Siendo el ser humano un ser social por naturaleza, la privación excesiva
en el tiempo de la posibilidad de relacionarse con sus pares genera una
afectación inconmensurable en la psiquis del individuo, con la perturbación
moral que ello conlleva. Dicha medida no puede tener otro fin más que la
humillación y el rompimiento de la resistencia física y moral del condenado,
propósito, a todas luces, inconstitucional.
222. El artículo 20° del Decreto Ley N.° 25475 dispone que los
condenados por terrorismo cumplirán la pena “con aislamiento celular continuo
durante el primer año de su detención”. Asimismo, establece que “en ningún caso
(...) los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen
disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”. Esta misma línea fue
seguida por el inciso b) del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25744, declarado
anteriormente inconstitucional.
223. El Tribunal Constitucional considera, en atención a lo ya
expuesto, que someter a un sentenciado a una pena que suponga el aislamiento
absoluto durante el período de un año constituye una medida irrazonable y
desproporcionada, constitutiva de una trato cruel e inhumano. Lo propio
acontece con la exigencia de mantener al recluso en celdas unipersonales
durante todo su período de confinamiento en un centro penitenciario. Por ello,
los preceptos referidos, en cuanto consignan dichas medidas, son violatorios
del artículo 2°, inciso 1) de la Constitución y del artículo 5°, incisos 1), 2)
y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afectar el derecho
a la libertad personal.
224. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que son
inconstitucionales las frases “con aislamiento celular continuo durante el
primer año de su detención y luego”, así como “En ningún caso, y bajo
responsabilidad del director del Establecimiento, los sentenciados podrán
compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente
hasta su excarcelación”, por lo que el artículo 20° del Decreto Ley N.° 25475
subsiste, redactado de la siguiente forma:
“Artículo 20°
(Decreto Ley N°. 25475): Las penas privativas de libertad establecidas en el
presente Decreto Ley se cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión
de máxima seguridad, con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su
reclusión.
Los sentenciados
por delito de terrorismo tendrán derecho a un régimen de visita semanal
estrictamente circunscrito a sus familiares más cercanos. El Sector Justicia
reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial”.
225. Por otro lado, se han cuestionado los
Decretos Leyes materia del petitorio de la demanda, señalando que “violan flagrantemente las prohibiciones
establecidas en el artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra, los mismos que
contienen el respeto a los derechos fundamentales que también están consagrados
en la Constitución Política del Perú”. En ese sentido, se denuncia
específicamente vulneración de las garantías constitucionales del debido
proceso, al haberse creado jueces y tribunales de excepción en el fuero civil y
fuero militar, desviando la jurisdicción de los civiles al fuero militar, así
como el sistema de penas y penitenciario establecidos; en este último aspecto
se menciona que no se ha respetado la prohibición de los tratos crueles,
humillantes y degradantes, atentatorios de la dignidad personal.
El artículo 3°
de los Convenios de Ginebra, señala:
“En caso de conflicto armado que no sea
de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las Partes en Conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1. Las personas que no participen directamente de las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto
las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en
la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la
fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
226. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo
que atañe a las personas arriba indicadas:
a.
Los atentados
contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones y los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b.
La toma de
rehenes;
c.
Los atentados
contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
d.
Las condenas dictadas
y las ejecuciones sin previo juicio, ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los
pueblos civilizados.
(...)”.
227. En principio, desde el punto de vista
estrictamente normativo, debe considerarse que la hipótesis fáctica de
aplicación de la citada norma es la existencia de un conflicto armado no
internacional que haya surgido en el territorio de un país contratante, en cuyo
caso, a las partes en conflicto le están prohibidos los actos que ella
describe; en ese sentido, en forma previa a cualquier pronunciamiento que se
refiera a esta norma, ello requiere de una previa determinación de si los
hechos provocados por el accionar de las organizaciones subversivas tienen o no
la calidad de conflicto armado, lo que ciertamente al Tribunal Constitucional
no le compete; a lo que debe agregarse que las prohibiciones reguladas en la
citada norma internacional están
referidas a actos concretos, lo cual tampoco puede ser objeto de
pronunciamiento por este Tribunal dentro de la acción de inconstitucionalidad,
la ella está sujeta al juicio de constitucionalidad entre dos normas: la
constitucional y la norma legal.
228. No obstante, y sin que ello signifique
reconocimiento de calidad de conflicto armado, pues se trata simplemente de la
represión de un delito reprochable por el ordenamiento jurídico, el Tribunal
Constitucional advierte que la legislación antiterrorista nacional cuestionada
no vulnera las disposiciones de la normativa internacional en referencia, pues
no autoriza, a sus agencias del control punitivo, ninguna de las prohibiciones
taxativamente establecidas en la citada norma, máxime que en el fundamento
precedente (XI de la presente sentencia) se consideró inconstitucional el
artículo 20° del Decreto Ley N.º 25475, por cuanto el modo de ejecución de la
pena venía aparejada de aislamiento e incomunicación del delincuente, lo que
suponía trato cruel e inhumano.
XVII. Realización de nuevos
procesos
229. Como
en diversas ocasiones se ha tenido oportunidad de advertir en esta misma
sentencia al juzgar la validez constitucional de las leyes, este Tribunal
Constitucional está en la obligación de prever las consecuencias de sus
decisiones y, por lo tanto, modular los efectos que sus decisiones generarán en
el ordenamiento. En ese sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional precisa que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad
no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de
las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el
segundo párrafo del artículo 103 (retroactividad benigna en materia penal) y
último párrafo del artículo 74 de la Constitución.
230. Considera el Tribunal Constitucional que
tal regla al autorizar la eventual realización de un nuevo juzgamiento, no
limita la posibilidad del Tribunal Constitucional de modular los efectos en el
tiempo de su decisión. Es decir, de autorizar que el propio Tribunal, en su
condición de intérprete supremo de la Constitución, pueda disponer una vacatio setentiae, y de esa manera
permitir que el legislador democrático regulen en un plazo breve y razonable,
un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la eventual
realización de un nuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición
a la patria.
En ese sentido, el Tribunal
Constitucional declara que la presente sentencia no anula automáticamente los
procesos judiciales donde se hubiera condenado por el delito de traición a la
patria al amparo de los dispositivos del Decreto Ley N°. 25659 declarados
inconstitucionales. Tampoco se deriva de tal declaración de
inconstitucionalidad que dichos sentenciados no puedan nuevamente ser juzgados
por el delito de terrorismo, pues como expone este Tribunal en los fundamentos
N.os 36, 37 y 38, los mismos
supuestos prohibidos por el decreto ley 25659 se encuentran regulados por el
decreto ley 25475.
En consecuencia, una vez que
el legislador regule el cauce procesal señalado en el párrafo anterior, la posibilidad de plantear la realización de un nuevo
proceso penal, ha de estar condicionada en su realización a la previa petición
del interesado.
Por ello, el Tribunal
Constitucional exhorta al Poder Legislativo a dictar en un plazo razonable la
forma y el modo con el que se tramitarán, eventualmente, las reclamaciones
particulares a las que antes se ha hecho referencia.
231. Finalmente, el Tribunal Constitucional debe
declarar que las cuestiones planteadas en la excepción de prescripción de la
acción fueron resueltas en el auto de admisibilidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarando INFUNDADA la excepción de prescripción
y FUNDADA, en parte, la acción de
inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia: decláranse
inconstitucionales el artículo 7 y el inciso h) del artículo 13.° del Decreto
Ley N.° 25475 así como la frase “con aislamiento celular continuo durante el
primer año de su detención y luego” y “En ningún caso, y bajo responsabilidad
del Director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas
unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”
del artículo 20º del Decreto Ley N.° 25475. También es inconstitucional el
inciso d) del artículo 12.° del mismo Decreto Ley 25475.
Asimismo, son
inconstitucionales los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del Decreto Ley N.°
25659. También la frase “o traición a la patria” del artículo 6º del mismo
Decreto Ley N.° 25659 y los artículos 1º, 2º y 3° del Decreto Ley N.° 25708;
los artículos 1 y 2º del Decreto Ley N.° 25880. Finalmente, son también
inconstitucionales los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto Ley N°. 25744.
DECLARA que carece de objeto pronunciarse sobre
el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia,
en relación con el inciso f) del artículo 12º conforme a lo expuesto en el
fundamento jurídico N.° 123; así como en relación con el artículo 18º, conforme
a lo expuesto en los fundamentos 124 y 125; con los artículos 15º, 16° y la
Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley N.º 25475, según se
expuso en el fundamento N.° 111 de esta sentencia;
E INFUNDADA, por mayoría, la demanda en
lo demás que contiene, formando parte integrante de la parte resolutiva de esta
sentencia los fundamentos jurídicos N.os. 56, 58, 59, 62, 63, 65,
66, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 88, 93, 104, 106, 107, 128, 130, 131, 135, 137,
142, 146, 154, 159, 172 y 174, y, en consecuencia, son vinculantes para todos
los operadores jurídicos dichos criterios de interpretación.
ASIMISMO, exhorta al Congreso de la República
para que, dentro de un plazo razonable, reemplace la legislación
correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua
con lo expuesto en esta sentencia en los fundamentos jurídicos N.os
190 y 194 así como establezca los límites máximos de las penas de los delitos
regulados por los artículos 2º, 3º, incisos b) y c); y 4º, 5º y 9º del Decreto
Ley N.° 25475, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico N.° 205 de esta
sentencia. Finalmente, a regular la forma y el modo como se tramitarán las
peticiones de nuevos procesos, a los que se refieren los fundamentos 229 y 230
de esta sentencia.
Indica que esta
sentencia no genera derechos de excarcelación para los procesados y condenados
por la aplicación de las normas
declaradas inconstitucionales en esta sentencia.
DISPONE la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 34º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional; y su archivamiento.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
Lima, 03 de enero de 2003
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SEÑOR GUILLERMO REY
TERRY
NO
ESTOY DE ACUERDO CON MIS HONORABLES COLEGAS EN LA PARTE DE LA SENTENCIA, QUE SE
REFIERE, INNECESARIAMENTE, AL GOBIERNO DE DON AUGUSTO B. LEGUÍA, POR CUANTO
DISCREPO DE LOS JUICIOS DE VALOR, QUE EN RELACIÓN AL REFERIDO MANDATARIO, SE
ENCUENTRAN EN LA SENTENCIA.
EXP. N.° 010-2002-AI/TC
LIMA
MARCELINO TINEO SILVA Y MAS DE 5,000 CIUDADANOS
En la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los Decretos
Leyes Nos 25475, 25659, 25708 y 25880, en el que se incluye su
discrepancia respecto del artículo 13°, literales a) y c), del Decreto Ley N.°
25475, por considerar que ambos atentan contra las reglas del debido proceso.
Estando de acuerdo con el FALLO o
parte dispositiva propiamente dicha de esta sentencia, he procedido a
suscribirla, pues comparto el pronunciamiento detallado que en él se hace
respecto de los artículos de los Decretos Leyes impugnados, con excepción del
relacionado con el artículo 13°, literales a) y c), del Decreto Ley N.° 25475,
respecto de los cuales mi voto es por la inconstitucionalidad. Sin embargo,
debo dejar expresa constancia de que estimo que la llamada Ley Constitucional,
del seis (6) de enero de 1993, que declara que los Decretos Leyes que motivan
la demanda mantienen su vigencia mientras no sean “(...) revisados, modificados
o derogados por el Congreso Constituyente Democrático”, no puede retirar o
borrar la inconstitucionalidad formal y congénita de los mencionados
dispositivos, los mismos que, en consecuencia, siguen siendo —y siempre lo
serán— inconstitucionales, por no reunir los requisitos mínimos y sine qua non que exige la
constitucionalidad de los preceptos jurídicos en nuestro Estado de Derecho. Si
en otra ocasión hubiese emitido opinión distinta, ahora la corrijo, pues me
asiste la convicción de que lo mal nacido no puede mudar de naturaleza, por lo
menos en el ámbito de la cuestión sub-judice.
Sin embargo, como la citada Ley Constitucional, de 06 de enero de 1993, ha declarado “vigentes” a los Decretos Leyes impugnados, este TRIBUNAL puede avocarse al examen de la compatibilidad, por el fondo, del articulado respectivo con la actual Constitución. Considero que el TRIBUNAL no se encuentra en la obligación de hacerlo, porque su cometido —que es su razón de ser— consiste en velar, dentro de su competencia, por el imperio de la Constitución, de modo que con la declaración de inconstitucionalidad solicitada, cumple ya con su deber, y puede dejar en manos de quien corresponda, la tarea de pronunciarse sobre la “vigencia” eventual de la norma declarada inconstitucional. Al respecto, valga recordar que el TRIBUNAL opera en el mundo del “deber ser”, de la “validez” normativa, y no en el del “ser”, que corresponde a la “eficacia”, o “vigencia” del precepto. Los asuntos relacionados con la “eficacia” y la “vigencia” son problemas reales, de orden político, histórico o sociológico —insertos en el mundo del “ser”, y no del “deber ser”— que toca resolver al gobierno, y, en su caso, al Legislativo, y no, por cierto, al TRIBUNAL. En cambio, la “validez”, que es asunto distinto, pues está referido a la conformidad de la norma con la Constitución, y que se plantea, por tanto, en el mundo del “deber ser”, sí constituye, por antonomasia, el problema propio de este Colegiado.
Empero, si bien el TRIBUNAL no está obligado, por lo dicho, a pronunciarse sino sobre la “validez” o “constitucionalidad” (o “inconstitucionalidad”) de la norma impugnada; cuando, como en el caso, la inconstitucionalidad detectada resulta de razones sólo formales, que no tocan —por definición— el contenido de las normas impugnadas, no existe, a mi juicio, impedimento constitucional para que, ampliando el radio de su análisis, aborde también el examen de la constitucionalidad, por el fondo, de las normas respectivas. Y menos puede existirlo cuando tales normas están vigentes y han venido aplicándose, ininterrumpidamente, desde su nacimiento hasta la fecha, y, además, no sólo cuentan con el aval —en cuanto a su “vigencia”— de una Ley Constitucional, sino que se encuentran en el ojo de la tormenta de un preocupante y crucial problema que afecta la paz social del país.
Por lo dicho, aunque a mi criterio
este Colegiado podría haber concluido su tarea declarando inconstitucionales,
por la forma, a los Decretos Leyes impugnados, estimo procedente y correcto que
haya ingresado en el examen de la inconstitucionalidad, por el fondo, del
articulado de los mismos. Tal es la razón que me lleva a suscribir la presente
sentencia, pese a considerar, según aquí lo expreso, que la misión del TRIBUNAL
pudo haber quedado cumplida con la simple declaración de inconstitucionalidad
formal de los preceptos que han motivado la demanda de autos, la cual, sin
embargo, no ha sido hecha en esta Sentencia.
SR.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO RESPECTO AL ARTICULO
13°. INCISO A) DEL DECRETO LEY N.° 25475.
Discrepo
con la resolución de constitucionalidad recaída en el art. 13 a) del D.L.
25475. Dicho dispositivo, impugnado en la demanda, establece que “... los
detenidos serán puestos a disposición del juez penal QUIEN DICTARÁ EL AUTO
APERTORIO DE INSTRUCCIÓN CON ORDEN DE DETENCIÓN EN EL PLAZO DE 24 HORAS,
adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no
procede ningún tipo de libertad con excepción de la libertad incondicional”.
En
el fundamento N° 136 mis colegas aceptan que “podrían abrigarse ciertas dudas
de inconstitucionalidad si el precepto se interpreta en su sentido literal”, es
decir, que el juez no tiene la opción de ordenar la libertad del sospechoso de
terrorismo, sino que debe, necesariamente, ordenar la detención y dictar el
auto de instrucción.
Buscan,
entonces, una interpretación del mismo que sea constitucional. Interpretan,
así, que la norma impugnada no dice lo que en verdad expresa en forma muy
clara, sino más bien , lo que modificó
y quiso suprimir.
En
efecto, la mayoría indica a modo de interpretación que el art. 13 a) del Decreto
Ley N°. 25475, arriba transcrito, “autoriza al juez penal a abrir instrucción
si es que, formalizada la denuncia penal por el representante del Ministerio
Público, concurren los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales, esto es, si considera que el hecho denunciado
constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la
acción penal no haya prescrito, para lo cual el auto contendrá en forma precisa
la motivación y fundamentos, y expresará la calificación de modo específico del
delito o los delitos que se imputan al denunciado ...”.
Si
como interpretan mis colegas, la nueva norma –la impugnada- no pretendió
modificar en nada a la antigua (CPP), no alcanzo a entender por qué ni para qué
fue promulgada.
Es
obvio que el legislador pretendió privar a los jueces de su potestad de decidir
si en cada caso concreto procedía la libertad o la detención, y por eso reguló
la obligatoriedad del juez de detener a todo denunciado por terrorismo y de
abrirle instrucción, vulnerando con ello la autonomía jurisdiccional del Poder
Judicial y los derechos fundamentales del denunciado.
Nótese
que el inciso a) impugnado dispone que el juez penal “dictará el auto apertorio
de instrucción con orden de detención en el plazo de 24 horas” ¿dónde está la
frase o el resquicio que permita al juez ordenar la libertad?
Por
otro parte, no estoy de acuerdo con la frase del fundamento N° 137 de que la
“eventual inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 13° del Decreto Ley
N° 257475 puede perfectamente ser
evitada si lejos de una interpretación literal ...”. Considero que mi misión
como magistrada del Tribunal Constitucional no es “evitar” la declaración de
inconstitucionalidad de las normas, sino mas bien, declarar tal inconstitucionalidad
cuando así estime que procede.
Por
otra parte, el art. 13° a) del Decreto Ley 25475 transcrito, en verdad , no
deja opción al juez para ordenar la libertad del detenido, en los casos que
considere ilegal el arresto o detención. No cabe la esperanza del
arbitrariamente detenido de que el juez
lo deje en libertad, por lo que el período de detención se prolonga
inconstitucionalmente. En efecto, según la Constitución, los detenidos por
terrorismo sólo pueden ser detenidos un máximo de 15 días antes de ser llevados
ante un juez. Pero el constituyente lo
dispuso así, en el entendimiento que ese juez, de inmediato, resolvería si la
detención era o no era arreglada a derecho, a fin de garantizar la libertad personal.
Si el juez, en cambio, está obligado a mantener la detención, se incumple
la intención del constituyente y se
vulnera la autonomía del poder judicial.
Mi
voto es, entonces, por la declaración de inconstitucionalidad del inciso 13° a)
del decreto ley N° 25475.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
REVOREDO MARSANO RESPECTO AL ARTICULO 13°, INCISO C) DEL DECRETO LEY N.° 25475.
Los demandantes
cuestionan la constitucionalidad del inciso “c”, artículo 13° del D. Ley 25475,
sosteniendo que, “con la prohibición al
encausado de ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus
funciones en la elaboración del Atestado Policial se impide contradecir lo
afirmado por la policía, dándole al atestado el valor de prueba plena”.
El texto legal de la
citada norma, es el siguiente:
“Artículo
13.- Normas para la Instrucción y el Juicio. Para la instrucción y el juicio de
los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se
observarán las siguientes reglas: (...) c). En la instrucción y en el juicio no
se podrán ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus
funciones en la elaboración del Atestado Policial”.
1.- En el
fundamento N° 151 mis colegas expresan, respecto a la prohibición del artículo
13° c), que “No se trata de una
prohibición generalizada, para interrogar a los testigos ... sino sólo
circunscrita a quienes participaron en la elaboración del atestado policial,
vale decir, a los miembros de la PNP”. Pero ocurre que, precisamente, los
testigos más importantes en estos casos, son los que intervinieron en el
atestado policial y es obvio que el derecho de defensa no puede tener lugar en
condiciones de plenitud si se impide de modo absoluto a alguna de las partes
traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias
alegaciones o los que desvirtúan las alegaciones de la parte contraria. En este
caso, cuando no se permite contradicción de la prueba, se produciría una
situación de indefensión material, constitucionalmente inadmisible.
Siguiendo
a César San Martín Castro, la actuación de las pruebas, en tanto derecho de
configuración “legal”, es posible que sea limitada por diversas consideraciones
de relevancia “constitucional”, y entonces sí cabe que la ley pueda instituir
determinadas limitaciones o restricciones a la actuación de la prueba
pertinente. Tal limitación nunca supone, sin embargo, su denegación absoluta,
aun cuando se invoquen razones de seguridad o de protección de la integridad
personal de los testigos o peritos (art. 2°, 1) de la Constitución). Estas
razones no pueden conducir a impedir, de pleno derecho, que las partes
interroguen a un efectivo policial, cuando éste intervino en una actuación de
investigación concreta, especialmente si su versión constituye la noticia
criminal e integra el fundamento fáctico de la acusación. Dentro de esta
consideración, sin duda alguna, es factible que cuando existan razonables
riesgos o peligros contra la seguridad o integridad de un testigo o perito,
valorables por el órgano jurisdiccional, puedan articularse otras limitaciones
y especificaciones para su protección, que respeten el derecho a la defensa.
2.- Mis
colegas expresan en el fundamento 156 a) de la sentencia que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, si bien declaró contrario a la Convención a
este artículo 13° c), lo hizo porque se refería a un caso concreto (Castillo
Petruzzi) y nosotros como Tribunal Constitucional, nos referimos de manera
abstracta a la legislación; indican además, que la Corte se refirió a la
violación conjunta con el derecho de ser asistido por un abogado antes de la
manifestación.
En realidad, la Corte distinguió ambos impedimentos:
“Por una parte”, expresó, “se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la
Policía como de las Fuerzas Armadas que hayan participado en las diligencias de
investigación. Por otra (parte) la falta de intervención del abogado defensor
...”.
Considero que son 2 vulneraciones distintas y
separadas al derecho de defensa. Mis propios colegas parecen pensarlo así, pues
han tratado como temas distintos y separados el interrogatorio a los testigos
(art. 13° c) y la prohibición de contar con abogado antes de la manifestación
(art. 12°, f, del mismo decreto ley).
Respecto al derecho a ofrecer testigos, el art. 8°,
2) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos prescribe claramente que
es una garantía mínima del proceso, el
derecho de la defensa a “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos”.
3.- La
mayoría de miembros del Tribunal Constitucional considera que la prohibición de
interrogar a testigos se justifica porque es el modo de proteger a los miembros
de la PNP que intervinieron en las investigaciones.
Pero
ocurre que el Derecho Comparado nos ofrece técnicas de protección por parte del
Estado a los testigos cuya vida o integridad física o psicológica está o puede
estar amenazada. Una de esas técnicas consiste en permitir que los testigos
intervengan sólo en la etapa de instrucción, actuándose un “incidente
probatorio” del cual se sienta un acta, que servirá como prueba del testimonio.
Otra técnica es la del video-conferencia, en la cual el testigo no es
directamente confrontado con el sospechoso, pero rinde su declaración y ésta
puede ser contradicha luego. Algunos países permiten que el testimonio sea
rendido sólo ante el juez y el abogado del acusado, en privado y exigiendo
estricta confidencialidad. También existen los programas de protección de
testigos, que les ofrecen total anonimato después de la declaración
testimonial, protegiéndolos de eventuales venganzas por parte de los
perjudicados con tal declaración. En nuestro país, en cierta medida, se ha
brindado un tipo de protección parecida en los casos de “colaboración eficaz”
con la justicia.
Como se ve, frente a la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la elaboración del atestado, a fin de proteger a éstos de posibles venganzas, hay otros modos de protegerlos que limitan en menor grado el derecho a la defensa.
Lo
expuesto significa, en principio, que no es posible una prohibición absoluta al
derecho a la prueba pertinente, cuando caben soluciones intermedias para lograr
la finalidad de la norma, por lo que el artículo 13° c) del decreto ley N.°
25475, desde esa perspectiva y en mi opinión, carece de amparo
constitucional. Empero, igualmente, es
constitucional incorporar precisas limitaciones a la actividad probatoria, en
tanto no se impida de modo absoluto a la defensa interrogar a los testigos y
contradecirlos, pues de lo contrario se lesionará el derecho de contradicción y
la propia inmediación judicial, fundamentos esenciales de la regulación
constitucional de la prueba.
El
derecho legal a la prueba integra el contenido esencial del derecho
constitucional de defensa (art. 139°, 14) de la Constitución) y no puede, en
consecuencia, ser limitado en la forma que lo hace el art. 13 c) del decreto
Ley N° 25475, por lo que, en mi
opinión, éste es inconstitucional.
Por último no
comparto lo expresado en el primer párrafo del fundamento 230 (vacatio
sententiae)