LIMA
65 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
Lima,
9 de diciembre de 2003
La
sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 1 de diciembre de
2003, recaída en el Exp. N.° 0006-2003-AI/TC, en la que se declaró infundada,
en parte, e improcedente en lo demás que contenía la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por 65 Congresistas de la República contra en
inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso; y,
1.
Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-
permite a este Colegiado aclarar de oficio sus resoluciones.
2. Que el Tribunal Constitucional considera pertinente precisar los alcances de la sentencia, a fin de evitar indebidas apreciaciones de sus efectos en el tiempo.
3. Que, conforme lo estipula el artículo 204° de la Constitución, en concordancia con los artículos 35°, 36° y 40° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional-, las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal, no tienen efectos retroactivos, salvo que versen sobre materia penal o tributaria.
4. Que, por otra parte, de la sentencia materia de la presente resolución, no puede deducirse efecto retroactivo de ningún orden, puesto que en la misma no se ha declarado la inconstitucionalidad de norma legal alguna. En efecto, dicha sentencia ha tenido un doble carácter: de un lado, se trata de una sentencia desestimatoria interpretativa integrativa, en tanto que precisa que el número de votos para aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones, contra los funcionarios enumerados en el artículo 99° de la Constitución, no debe ser menor que el indicado en el último párrafo del artículo 16° del Reglamento del Congreso; y, de otro, se trata de una sentencia exhortativa, puesto que hace un llamado al Congreso de la República a introducir diversas reformas, entre las que destaca la de establecer el voto conforme de por lo menos 2/3 del número legal de miembros del Congreso, para la aplicación de las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 100° de la Constitución.
En ningún caso se puede deducir que la aplicación en el pasado de los artículos 99° y 100° de la Constitución en un sentido distinto a los criterios expuestos en la sentencia, sea inconstitucional, puesto que dicha aplicación, strictu sensu, no era contraria a ninguna de las disposiciones constitucionales. Lo que ocurre es que por virtud de la sentencia, debe entenderse que se ha operado una mutación constitucional en la interpretación de los artículos 99° y 100° de la Constitución, quedando en el futuro proscrita su aplicación en un sentido distinto del que surge de la sentencia, bajo sanción de reputársele inconstitucional.
5.
Que,
en tal sentido, todas las aplicaciones que pudieran haberse presentado en el
pasado de los artículos 99° y 100° de la Constitución, mantienen plena
vigencia.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Precisar que los efectos de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 recaída en el Exp. N.° 0006-2003-AI/TC, rigen a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Dispone la notificación a las partes y su publicación conforme a ley.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA