EXP. N.º 0006–2003–AI/TC

LIMA

65 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  9 de diciembre de 2003

 

VISTA

 

            La sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 1 de diciembre de 2003, recaída en el Exp. N.° 0006-2003-AI/TC, en la que se declaró infundada, en parte, e improcedente en lo demás que contenía la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 65 Congresistas de la República contra en inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- permite a este Colegiado aclarar de oficio sus resoluciones.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional considera pertinente precisar los alcances de la sentencia, a fin de evitar indebidas apreciaciones de sus efectos en el tiempo.

 

3.      Que, conforme lo estipula el artículo 204° de la Constitución, en concordancia con los artículos 35°, 36° y 40° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional-, las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal, no tienen efectos retroactivos, salvo que versen sobre materia penal o tributaria.

 

4.      Que, por otra parte, de la sentencia materia de la presente resolución, no puede  deducirse efecto retroactivo de ningún orden, puesto que en la misma no se ha declarado la inconstitucionalidad de norma legal alguna. En efecto, dicha sentencia ha tenido un doble carácter: de un lado, se trata de una sentencia desestimatoria interpretativa integrativa, en tanto que precisa que el número de votos para aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones, contra los funcionarios enumerados en el artículo 99° de la Constitución, no debe ser menor que el indicado en el último párrafo del artículo 16° del Reglamento del Congreso; y, de otro, se trata de una  sentencia exhortativa, puesto que hace un llamado al Congreso de la República a introducir diversas reformas, entre las que destaca la de establecer el voto conforme de por lo menos 2/3 del número legal de miembros del Congreso, para la aplicación de las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 100° de la Constitución.

 

En ningún caso se puede deducir que la aplicación en el pasado de los artículos 99° y 100° de la Constitución en un sentido distinto a los criterios expuestos en la sentencia, sea inconstitucional, puesto que dicha aplicación, strictu sensu, no era contraria a ninguna de las disposiciones constitucionales. Lo que ocurre es que por virtud de la sentencia, debe entenderse que se ha operado una mutación constitucional en la interpretación de los artículos 99° y 100° de la Constitución, quedando en el futuro proscrita su aplicación en un sentido distinto del que surge de la sentencia, bajo sanción de reputársele inconstitucional.

 

5.      Que, en tal sentido, todas las aplicaciones que pudieran haberse presentado en el pasado de los artículos 99° y 100° de la Constitución, mantienen plena vigencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Precisar que los efectos de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 recaída en el Exp. N.° 0006-2003-AI/TC, rigen a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Dispone la notificación a las partes y su publicación conforme a ley.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA