Exp. N° 1512-2001-HC/TC

HUAURA

JORGE LUIS CRISOL CAJACHAGUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil dos, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Crisol Cajachagua, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha siete de diciembre de dos mil uno, que, confirmando la apelada del dieciséis de noviembre de dos mil, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha quince de noviembre de dos mil, interpone acción de hábeas corpus en contra de don Miguel Angel Tapia Rosales, Juez del Primer Juzgado Penal de Huacho, y de don Jorge Luis Meza Serrano, Secretario del mismo juzgado, por amenaza de detención arbitraria y por atentar contra su derecho de defensa. Sobre el particular, refiere que: a) El dos de marzo de dos mil uno se le inició proceso penal por el delito de usurpación de aguas y otros en agravio del Estado y de don Teodoro Velásquez Ruiz, por ante el juzgado emplazado, del que extraoficialmente tomó conocimiento al ampliarse la instrucción por veinte días, el diez de octubre de dos mil uno, disponiéndose que se actúe, entre otras pruebas, la declaración instructiva del accionante, señalándose para tal efecto el día veintitrés de octubre de dos mil uno, a las tres y treinta de la tarde (15h 30m). El accionante concurrió en la fecha indicada para cumplir con el mandato judicial, asistido por su abogado defensor, sin ser atendido por el Secretario de Juzgado, a pesar de haberlo ordenado el Juez, siendo citado por el auxiliar jurisdiccional para el día siguiente, a las ocho de la mañana (8:00 horas); y cuando concurrió nuevamente, le informaron que debía esperar hasta las diez de la mañana (10:00 horas), hora en que verbalmente lo citaron para la tarde de dicho día, informándole el Secretario que la instrucción estaba con el plazo ampliatorio vencido y para vista del Fiscal, por lo que existía una amenaza para su libertad personal, pues el Juez podía declararlo reo contumaz y ordenar su captura e internamiento; b) El veinticuatro de octubre de dos mil uno, mientras esperaba que se le atendiera para rendir su instructiva, solicitó junto con su abogado que se le proporcionara el expediente, lo cual fue denegado por el Secretario y por el Juez, quienes alegaron que mientras el accionante no rindiese su instructiva, no se le podía proporcionar el expediente a éste ni a su abogado, por tener el proceso el carácter de reservado; c) El artículo 73° del Código de Procedimientos Penales establece que la instrucción es de carácter de reservado para terceras personas que no son parte en el proceso, salvo que el Juez dicte una resolución motivada que disponga el secreto de una actuación procesal por un tiempo determinado, todo lo cual afecta su derecho de defensa.

Realizada la investigación sumaria, el Juez a cargo del proceso se constituyó en el Despacho del Juez demandado (fojas veinte a veintiocho), con fecha quince de noviembre de dos mil uno, quien señaló que en el proceso seguido contra el accionante, éste no ha rendido su instructiva, pues cuando concurrió para hacerlo, se presentó con ropa deportiva, por lo que fue invitado a retirarse para que regrese correctamente vestido, no siendo cierto que el magistrado denunciado haya delegado la facultad de tomar la instructiva en su Secretario; agrega que el veinticuatro de octubre de dos mil uno, cuando el accionante se presentó por segunda vez a rendir su instructiva, había otras personas esperando el desarrollo de diligencias programadas anteriormente, por lo que el accionante se retiró a las once de la mañana (11.00 horas); del mismo modo, señala que no se le permitió el acceso al expediente al accionante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, porque mientras el inculpado no rinda su instructiva, no puede revisar el atestado y pruebas actuadas, dado que se presentaría con amplios conocimientos de los actuados judiciales, perdiendo el proceso su razón de ser; en su oportunidad, el Secretario de Juzgado, don Jorge Luis Meza Serrano, reiteró todo lo anteriormente expuesto por el Juez demandado. De fojas veintinueve a cincuenta y cuatro, obran en el expediente copias de los principales actuados del proceso penal que se sigue contra el accionante.

El Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos, por considerar que en el proceso, en forma reiterada, se notificaron las fechas en que el accionante debía concurrir a rendir su instructiva, como aparece de las constancias de autos; por otro lado, no existe amenaza alguna de detención arbitraria, porque de la revisión del expediente penal que se sigue contra el accionante, se ha verificado que no existe resolución alguna al respecto. Finalmente, en cuanto a que se negó al accionante y a su abogado la revisión del expediente penal, antes que éste hubiera rendido su instructiva, dicha acción se encuentra sustentada en el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales.

La recurrida confirmó la apelada, toda vez que de lo actuado no se deduce la amenaza de violación señalada, concluyendo que los denunciados no han afectado derecho fundamental alguno del accionante.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la presunta amenaza de violación del derecho a la libertad individual del accionante, de autos aparece que el Juez emplazado, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, se inhibió de seguir conociendo el proceso seguido en contra del accionante, precisamente a raíz de la acción de hábeas corpus interpuesta en su contra por él mismo, remitiéndose los actuados al Juez del Segundo Juzgado Penal de Huacho, quien, con fecha once de enero de dos mil dos, recibió la declaración instructiva del accionante, por lo que la presunta amenaza ha cesado.
  2. Sobre la aplicación del artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, dicho artículo tiene por objeto evitar que cualquier persona que no tenga relación con el proceso, tome conocimiento de los hechos allí investigados e interfiera con el desarrollo de la instrucción, no siendo aplicable tal reserva al inculpado, para permitirle ejercer su derecho de defensa, siempre que previamente éste haya rendido su declaración instructiva, situación que no ha ocurrido, por lo que la actuación del emplazado no afecta derecho constitucional alguno del accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO