EXP. N.° 1361–2001-AA/TC
LIMA
ALFONSO SBARBARO RIVAS PLATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Sbárbaro Rivas Plata, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 005–2001–MP–FN–JFS y 006–2001–MP–FN–JFS, por considerar que se afectan sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, derecho de defensa, debido proceso, al honor y de acceder a los cargos públicos. Alega haber sido designado Representante Suplente del Ministerio Público ante el Consejo Nacional de la Magistratura, según comunicación cursada mediante Oficio N.° 023–2000–MP-FN–PJPS. Señala que se omitió comunicarle la renuncia del Representante Titular, por lo que se le impidió cubrir la vacante hasta concluir el periodo del Titular, conforme lo establece el articulo 13° de la Ley N.° 26397.
No obstante –alega– solicitó al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura señalar día y hora para juramentar en el cargo. Sin embargo, la Junta de Fiscales Supremos expidió la Resolución N.° 005–2001–MP–FN–JFS, de fecha trece de febrero de dos mil uno, mediante la cual nombró a los doctores Daniel Caballero Cisneros y José Antonio Peláez Bardales como Representantes, Titular y Suplente respectivamente, y, mediante Resolución N.° 006–2001–MP–FN–JFS, de fecha catorce de febrero de dos mil uno, dejó sin efecto la Resolución N.° 002–2000–MP–FN–JFS, por la que se le eligió Representante Suplente del Ministerio Publico ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
El doctor Pedro Pablo Gutiérrez Ferreira se allana a la demanda, después de sostener que la decisión de dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, se aprobó con su voto en contra.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) Las resoluciones impugnadas se expidieron a consecuencia del oficio enviado por el Consejo Nacional de la Magistratura, en el que se manifestó que en la "elección de los Consejeros representantes del Poder Judicial y el Ministerio Publico ante el Consejo Nacional de la Magistratura no se observó el artículo 17.°, incisos 1) y 2) de la Ley N.° 26397, correspondiendo a dicho órgano colegiado resolver la situación jurídica de los Consejeros Titulares y Suplentes elegidos"; b) Se dejó sin efecto un acto nulo, puesto que su elección fue realizada con los votos de las Fiscales Supremas Provisionales que no cubrían cargo vacante; y, c) La acción de amparo no es la vía donde debió recurrirse con la impugnación de las resoluciones, sino la acción contencioso administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundada la demanda, considerando que la elección del demandante fue realizada ilegalmente. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se han impugnado las resoluciones en la correspondiente vía; que la acción de amparo "no tiene por objeto otorgar derechos, sino restituir los conculcados" y que, existiendo derechos que se contradicen, la acción de amparo no es la vía idónea.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
Declarando nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas veintiséis, a cuyo estado debe reponerse la causa para que se notifique con la demanda al Consejo Nacional de la Magistratura y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO