EXP. N.º 1291-2000-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN REAL CLUB DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Juan Linares San Román, doña Norma Nancy Vásquez Hilares y doña Dora Runzer Carrión, a fin de que se deje sin efecto la resolución, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, expedida por dichos vocales.
Expresa que en el proceso de pago de beneficios sociales iniciado por don Melitón López Tapia contra sus ex empleadores, Hotel Country Club S.A., Choi Ko Oro S.A. y la recurrente, el Decimotercer Juzgado de Trabajo de Lima dispuso el pago solidario de la suma de veintiséis mil ocho nuevos soles con treinta céntimos (S/. 26.008,30). Al apelarse dicha sentencia, la emplazada confirmó la apelada. Alega que esta sentencia se basa en argumentos subjetivos, se pronuncia sobre extremos no controvertidos y no hace mención expresa de la ley aplicable, por lo que considera que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de la motivación de las resoluciones judiciales.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, ya que la resolución judicial impugnada emana de un procedimiento regular, en el que se ha respetado el derecho de defensa de la recurrente. Asimismo, alega que, mediante una acción de garantía, no puede detenerse la ejecución de una sentencia.
Los emplazados contestan la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada, por considerar que, mediante el amparo, se pretende cuestionar una sentencia que ha quedado en calidad de cosa juzgada. Señalan asimismo que el criterio adoptado en la sentencia impugnada, refleja una constante y reiterada jurisprudencia, cuya variación sólo puede intentarse mediante el recurso de casación.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada fue expedida dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada por entender que la recurrente debió hacer uso de los recursos previstos en el Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO