EXP. N.º 541-2001-AA/TC

CUSCO

MARCELINO MENDOZA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Mendoza Sánchez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinticinco de agosto de dos mil, interpone acción de amparo contra el Director Departamental del Instituto Nacional de Cultura, a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 401 y 0213, de fechas veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, las cuales vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de trabajo. Sostiene que mediante la Resolución Directoral N.° 401, se revocó la Resolución Directoral N.° 358 que lo autorizó para la delimitación y explotación minera no metálica denominada VERÓNICA I. Agrega que las referidas resoluciones son nulas por inobservancia del artículo 110.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Asimismo, manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.° 0213 se le impuso una multa de 10 UIT, en razón de no haber acatado la Resolución N.° 401.

El emplazado contesta sosteniendo que la demanda es infundada, y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Alega que estando ubicada la concesión minera VERÓNICA I en la demarcación del Parque Arqueológico de Piquillacta, que fue declarado Monumento Nacional, se dispuso declarar nula la Resolución Directoral N.° 358, pues se pone en riesgo las áreas intangibles de los centros arqueológicos. Agrega que frente a la actitud de desobediencia, se le notificó la cuestionada resolución, ordenándose la paralización de las obras que venían ejecutando; y, ante la renuencia del demandante, se le impuso multa de 10 UIT, mediante la Resolución Directoral N.° 0213, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y notificada el día veintisiete del mismo mes y año, razones que evidencian la no afectación de derecho constitucional alguno.

El Segundo Juzgado Especializado Civil del Cusco, a fojas setenta y uno, con fecha once de setiembre de dos mil, declaró infundada la demanda e improcedentes las excepciones propuestas, por considerar que el recurrente no ha demostrado violación de derecho constitucional alguno y porque, a fojas nueve de autos obra su conocimiento de la resolución cuestionada, obteniendo la calidad de consentida.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 401 que revocó la Resolución Directoral N.° 358, que autorizó al demandante la delimitación y explotación minera no metálica denominada VERÓNICA I, así como la Resolución Directoral N.° 0213, que le impuso sanción de 10 UIT debido a que no acató la cuestionada resolución.
  2. De los documentos obrantes de fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis de autos, obra la Resolución Jefatural N.° 00455-2000-RPM, de fecha diez de febrero de dos mil, del Registro Público de Minería que cancela el petitorio minero no metálico denominado VERÓNICA I, la cual fue confirmada por Resolución N.° 225-2000-EM/CM, emitida por el Consejo de Minería.
  3. Conforme obra a fojas ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro de autos, y según el alegato presentado al Tribunal, el recurrente interpuso una demanda en la vía judicial ordinaria mediante la cual impugna la indicada resolución del Consejo de Minería, que se encuentra pendiente ante la Sala Contencioso Administrativa Minera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y cuyo objeto es el mismo que el de la presente acción de amparo, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6.°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO