EXP. N.º 541-2001-AA/TC
CUSCO
MARCELINO MENDOZA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Mendoza Sánchez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veinticinco de agosto de dos mil, interpone acción de amparo contra el Director Departamental del Instituto Nacional de Cultura, a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 401 y 0213, de fechas veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, las cuales vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de trabajo. Sostiene que mediante la Resolución Directoral N.° 401, se revocó la Resolución Directoral N.° 358 que lo autorizó para la delimitación y explotación minera no metálica denominada VERÓNICA I. Agrega que las referidas resoluciones son nulas por inobservancia del artículo 110.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Asimismo, manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.° 0213 se le impuso una multa de 10 UIT, en razón de no haber acatado la Resolución N.° 401.
El emplazado contesta sosteniendo que la demanda es infundada, y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Alega que estando ubicada la concesión minera VERÓNICA I en la demarcación del Parque Arqueológico de Piquillacta, que fue declarado Monumento Nacional, se dispuso declarar nula la Resolución Directoral N.° 358, pues se pone en riesgo las áreas intangibles de los centros arqueológicos. Agrega que frente a la actitud de desobediencia, se le notificó la cuestionada resolución, ordenándose la paralización de las obras que venían ejecutando; y, ante la renuencia del demandante, se le impuso multa de 10 UIT, mediante la Resolución Directoral N.° 0213, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y notificada el día veintisiete del mismo mes y año, razones que evidencian la no afectación de derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado Especializado Civil del Cusco, a fojas setenta y uno, con fecha once de setiembre de dos mil, declaró infundada la demanda e improcedentes las excepciones propuestas, por considerar que el recurrente no ha demostrado violación de derecho constitucional alguno y porque, a fojas nueve de autos obra su conocimiento de la resolución cuestionada, obteniendo la calidad de consentida.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO