EXP. N.° 458-2001-HC/TC

LIMA

LEONCIO SILVA QUISPE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Miriam Cabanillas Tapia contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno que, confirmando la apelada, declaró improcedente el Habeas Corpus interpuesto.

ANTECEDENTES

Don Leoncio Silva Quispe interpone Hábeas Corpus contra los vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo por la violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual, debido proceso, aplicación de la ley más favorable al reo y debida motivación de las resoluciones judiciales.

Alega que tras solicitar la concesión del beneficio de semi libertad, el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo expidió una resolución denegatoria, cuya parte considerativa no guarda relación con la decisión adoptada. Pese a ello, sostiene, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia la confirmó, aduciendo argumentos contradictorios. Precisa que el origen del problema radica en la vigencia de dos normas, la Ley N°. 24388 y el Decreto Legislativo N°. 654. La primera no prohibe que se otorgue el beneficio de la semi libertad a los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas, en tanto que el Decreto Legislativo N°. 654 sí lo hace. Alega que se ha violado el derecho a que las resoluciones sean debidamente motivadas, pues se ha optado por una interpretación restrictiva. Aduce que no es de aplicación el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, pues en materia penal la derogación de una norma siempre debe ser expresa, de conformidad con el ordinal d) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución.

Admitida a trámite, se tomó la declaración del recurrente, ratificándose en el Hábeas Corpus. Aún cuando no se tomó la declaración de los emplazados, por encontrarse de vacaciones, en su defensa se apersonó al proceso la Defensora de Oficio asignada al Primer Juzgado Penal de Trujillo, quien solicitó se declare improcedente el Habeas Corpus pues las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas dentro de un procedimiento regular.

Con fecha doce de marzo de dos mil uno, el Juez del Primer Juzgado Penal de Trujillo expidió sentencia, declarando improcedente el Habeas Corpus, por considerar que mediante el presente proceso el recurrente pretende que se realice una "nueva valoración e interpretación de las normas aplicables".

Con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo expidió sentencia, confirmando la apelada, por considerar que mediante el Habeas Corpus se pretende "la revisión de los actuados en el cuaderno de semi libertad". Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Según ha de apreciarse de los antecedentes de esta sentencia, a juicio del emplazado la vulneración de su libertad individual es resultado de la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias. A juicio del recurrente, no se habría respetado tal derecho pues, por un lado, la resolución expedida por el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo adolece de incongruencia entre lo razonado y lo decidido. Y, de otro, porque la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Trujillo, al resolver la apelada, no habría resuelto la controversia aplicando debidamente las reglas que regulan el conflicto de leyes penales.
  2. Planteado así el problema, considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de incongruencia, pues habiendo sido ésta apelada, la determinación de su licitud o no, expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo al conocer de la alzada.

  3. Circunscribiendo entonces el análisis de la controversia a la resolución de la segunda instancia penal, el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales, con excepción de los decretos de mero trámite, exige que en todo proceso judicial, independientemente de la materia que se trate y del sentido favorable o desfavorable que éste pueda tener, los jueces tengan que expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia que se sometió a su conocimiento. Tal derecho, que a la vez es un principio de la actuación jurisdiccional del Poder Judicial, cumple en el Estado Constitucional de Derecho al menos dos funciones. Por una parte, es un factor de racionalidad en el desempeño del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad en el ejercicio de la administración de justicia. Y, de otra, facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso por parte de las instancias judiciales superiores, cuando se emplean los recursos que procedan.
  4. A la vista de lo expresado en el fundamento anterior, estima el Tribunal Constitucional que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales. La resolución judicial impugnada, en efecto, expresa por sí misma las razones que llevaron al juzgador a adoptar su decisión final. Además, en armonía con el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución, precisa cuál es la ley aplicable al caso. El derecho a que las resoluciones judiciales sean razonadas garantiza que la decisión adoptada no sea fruto de la arbitrariedad, del voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un proceso deductivo irracional, absurdo o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, no está dentro de su ámbito protegido el acierto o no que ésta pueda tener, o acaso, que no constituya una infracción de la ley. Mediante el habeas corpus se protege la libertad individual, y no la licitud o ilicitud de lo decidido por los tribunales de justicia.
  5. Por otro lado, tampoco considera el Tribunal que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo haya vulnerado el derecho a la aplicación de la ley penal más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Según se aprecia de la resolución impugnada, el recurrente fue sentenciado por hechos ocurridos el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo N°. 654, cuyo artículo 48º limita la concesión del beneficio de semi-libertad tratándose de sentenciados por delitos de tráfico ilícito de drogas. Para aquella fecha, ya se encontraba derogada la Ley N.° 24388. No hay pues, conflicto de leyes en el tiempo o en el espacio: sólo una norma, el artículo 48º del Decreto Legislativo N°. 654, es aplicable para resolver la solicitud del beneficio penitenciario, pues no cabe revivir una norma derogada.
  6. Con el fin de desvirtuar el razonamiento anterior, el recurrente ha sostenido que en el ámbito penal –por efecto reflejo del ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución-, el principio contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil (por virtud del cual "La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella...") no sería aplicable. A su juicio, no es posible trasladar al campo penal la derogación tácita de las leyes, pues el antes referido precepto constitucional establece que "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible". Y, en la medida que no existe derogación tácita de las leyes penales, se habría producido un conflicto entre la Ley N°. 24388 y el artículo 48 del Decreto Legislativo N°. 654, que la emplazada habría resuelto en contradicción del inciso 11) del artículo 139º de la Constitución.

No comparte este Tribunal tal criterio. En primer lugar, porque si bien el artículo I del Título Preliminar del Código Civil está inserto en un ordenamiento que tiene por objeto regular las relaciones jurídicas entre particulares, por su contenido, se trata de una norma sobre la producción jurídica, que al regular el proceso de extinción de normas en el ordenamiento, es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter general a cualquier sector del ordenamiento nacional.

En segundo lugar, el principio de legalidad penal, expresado en el ordinal "d" del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución, esencialmente garantiza que las infracciones punibles y las penas deban ser previstas por la ley de manera previa al procesamiento y a la condena, y no que el legislador tenga que derogar expresamente las normas de contenido penal cada vez que la misma materia se regula de manera distinta, pues también las normas penales pueden ser objeto de derogación tácita.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veintiséis de marzo del dos mil uno, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE el Habeas Corpus interpuesto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO