EXP. N.° 04‑97‑I/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce dias del mes de junio de dos mil
uno, reumdo el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,
Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sanchez y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Accion de
Inconstitucionalidad interpuesta por el ilustre Colegio de Abogados de Lima
contra la Ley N.° 26741.
ANTECEDENTES
El ilustre Colegio de Abogados de Lima interpone accion de
inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26741, que autoriza al Mimisterio de
Justicia a convocar a concurso público de méritos para notarios publicos,
argumentando la violacion de los articulos 2°, inciso 15), 22°, 23°, 58°, 59°,
61 ° y 65° de la Constitucion Politica del Estado.
Sostiene ue el dis
ositivo cuestionado contraviene los preceptos constitucionales relacionados con
nuestra economia de mercado y la libre competencia, ya que al haber derogado el
Decreto Legislativo N.° 836, que, a su vez, al modificar el
articulo 2010° del Codigo Civil, reconocia a los abogados
la facultad de dar fe de los contratos privados, se fomenta el monopolio en
beneficio exclusivo de los notarios publicos. Asimismo, señala que los Decretos
Legislativos N.°S 836 y 872, que fueron derogados por la Ley N.° 26741, estaban
enmarcados dentro del contexto de la ley de fomento del empleo, economia de
mercado y contra las practicas monopolicas.
El Congreso de la
Republica no contesto la demanda.
Vista la causa en
audiencia pública, sin informes orales, ha llegado el momento de sentenciar.
FUNDAMENTOS
- EI Decreto Legislativo N:° 836,
publicado el veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis,
modifico el articulo 2010° del Codigo Civil con el texto siguiente:
"La inscripcion registral se hace en virtud de titulo que conste en
instrumento publico o en formulario registral, salvo disposicion
.contraria". Asimismo dicha norma disponia que para los efectos de la
inscripcion en los Registros Publicos mediante el formulario registral,
bastaria la presentacion de los formularios aprobados por la SUNARP,
debidamente completados y con las firmas certificadas por notario publico
o abogado debidamente inscrito en el indice que, para dicho fin, llevaria
cada ógano desconcentrado de la SUNARP. Para este efecto, se señalaba que
al inscribir el formulario registral. el notario publico o abogado debian
verificar que las firmas correspondieran realmente a los intervinientes,
que estos expresasen su voluntad libremente, que gozaran de capacidad
legal, y que las condiciones del acto estuviesen clara y correctamente
expresadas.
- Por otra parte, el Decreto
Legislativo N.° 872, publicado el tres de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, autonz6 al Mimisteno de Justicia a convocar a concurso
publico de meritos de notarios publicos, incluyendo la evaluac16n
correspondiente a los postulantes y la emision del titulo respectivo.
Asimismo, se modificó el articulo 5° del Decreto Ley N° 26002, Ley del
Notariado, de la siguiente manera: "El numero de notarios sera de
doscientos en la capital de la Republica, de cuarenta en las capitales de
departamentos; y de veinte en las capitales de provincia, incluida la Provincia
Constitucional del Callao. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Justicia se podra incrementar el numero de plazas notariales a ser
cubiertas de conformidad con to dispuesto por la presente ley.".
- Mediante la Ley N.° 26741,
cuestionada en este proceso, se autorizo al Ministerio de Justicia a
convocar directamente a concurso publico de meritos de notarios publicos,
incluyendo la evaluación y examen correspondiente a los postulantes y la
emisión del titulo respectivo. Asimismo, se sustituyó el articulo 5° del
Decreto Ley N.° 26002, Ley del Notariado, estableciendose que el numero de
notarios sera no mayor de doscientos en la capital de la Republica, no
mayor de cuarenta en las capitales de departamentos, y no mayor de veinte
en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del
Callao, y que una comision tecnica determinaria el numero de plazas que
debian ser cubiertas de acuerdo con las condiciones demograficas, el
volumen contractual y las necesidades de la poblacón. Por ultimo,
sustituyó el articulo 2010° del Codigo Civil por el texto siguiente:
"La inscripción se hace en virtud del titulo que conste en
instrumento publico, salvo disposicion contraria", y derogó los
Decretos Legislativos N. ° 836 y 872, asi como las Resoluciones
Ministeriales N.°'267‑96‑JUS y 273‑96‑JUS, por las
que se conformaba la comisión encargada de la convocatona y evaluación.
para el concurso publico de meritos de notarios publicos y se aprobaba el
Reglamento del citado concurso, respectivamente.
- Si bien el Decreto Legislativo N.°
836 fue expedido en aras de eliminar los sobrecostos de transacción que
desincentivan la inversión nacional y extranjera, es necesario resaltar
que la modificacidn que introdujo al articulo 2010° del Código Civil y
permitió la inscripción de actos en los Registros Publicos mediante
formulario registral, que los abogados inscritos en la SUNARP pudieran
certificar Las firmas y verificar la libre expresión de voluntad, y la
capacidad legal de las partes. y que Las condiciones del acto esten clara
correctamente expresados, implicaba una modificacion del regimen de
seguridad contractual y registral y de otorgamiento de titulos en nuestro
pais.
Nuestro ordenamiento juridico pertenece al sistema de Derecho Civil o
Latino, y, como tal, a diferencia del Common Law, se basa en el derecho
escrito y codificado. De acuerdo al articulo 2° del Decreto Ley N.° 26002.
Ley del Notariado, nuestro pais se adscribe al sistema de organizacion
notarial de tipo latino, en virtud del cual el notario es un profesional
de derecho que, en forma imparcial a independiente, ejerce una función
publica, consistente en autenticar, redactar, conservar y reproducir los
documentos, asi como asesorar de manera imparcial a quienes soliciten su
intervencion, incluyendose la certificacion de hechos. Dicha intervencion
notarial implica, pues, una doble mision: dar fe publica y forma a los
actos para asi garantizar seguridad juridica no solo a las partes sino
tambien a Los terceros.
- Por otro lado, debe tenerse presente
que el notario accede al cargo mediante concurso público de meritos, y,
como tal, está sujeto a una permanente fiscalizacion de paste de las
organizaciones notariales, según to disponen Los articulos 114° al 158°
del Decreto Ley N.° 26002. Per ello, la modificacion del articulo 2010°
del Codigo Civil. introducida por el Decreto Legislativo N.° 836, no solo
afectaba el principio de especializacion, al confiar la autoridad de la fe
publica a los abogados, que, por ejercicio de la profesión, son
patrocinadores de una de las pastes, sino que ponia en riesgo la seguridad
juridica que todo ordenamiento juridico protege, pues no habria seguridad
de fecha cierta de la seriedad, autenticidad y veracidad de Los
instrumentos, to cual acarreaba una desnaturalizacion de la función
notarial.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en use de Las atribuciones que le confieren la
Constitucion Politica del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
Declarando INFUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26741. Dispone la
notificacion a Las partes, su publicacion en el diario oficial El Peruano y la
devolución de Los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA .
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO