SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso
Extraordinario interpuesto por don Julio Mariano Ferradas Platas contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha treinta de
enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio Mariano Ferradas Platas
interpone Acción de Amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados de Lima por
violación de su derecho constitucional a la legítima defensa (sic).
Alega el demandante que como consecuencia
de una queja interpuesta por don Fernando Ordóñez de la Piedra, el Ilustre
Colegio de Abogados de Lima dispuso abrirle procedimiento disciplinario, en el
que ejerció su derecho a la defensa contestando los cargos imputados.
Refiere que el Ilustre Colegio de
Abogados de Lima mediante Resolución del diecinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco declaró fundada la queja interpuesta y le impuso la
medida disciplinaria de suspensión por tres meses. Recuerda haber interpuesto
Recurso de Apelación, y que en segunda instancia el Tribunal de Honor del
Colegio de Abogados de Lima revocó la anterior sanción y variándola le impuso
la medida disciplinaria de “amonestación privada”.
Precisa que la vulneración de su
derecho al debido proceso se presenta como consecuencia de habérsele impuesto
una sanción respecto de hechos que no fueron parte de la denuncia y, por tanto,
respecto de los cuales no pudo ejercer su derecho a la legítima defensa (sic).
El representante legal del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima contesta la demandan y solicita que se la declare
infundada, en razón de lo siguiente: a) La demanda debió ser dirigida contra la
anterior administración del Ilustre Colegio de Abogados de Lima y contra el
Tribunal de Honor, quienes fueron los que conocieron y resolvieron el proceso
disciplinario; b) La Acción de Amparo es “el último remedio contra la
arbitrariedad”, por lo que antes de acudir a ella debería haberse hecho
ejercicio de los medios judiciales ordinarios que el ordenamiento franquea; y
c) Las faltas que alega el demandante no fueron objeto del proceso
disciplinario, pues fueron comprendidas con posterioridad a la resolución por
la cual se decidió abrirle proceso disciplinario, los que fueron de
conocimiento del demandante; por lo que no puede alegarse violación del derecho
al debido proceso.
El Juez del Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha diez de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, expidió sentencia declarando improcedente la
demanda, por considerar, principalmente, que el amparo no procede cuando
existen vías judiciales ordinarias donde puedan tutelarse los derechos presuntamente afectados.
La Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha treinta de enero de
mil novecientos noventa y siete, expidió sentencia confirmando la apelada, que
declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que se
desnaturaliza la Acción de Amparo si se pretende impugnar con ella una sanción
disciplinaria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de
Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
declare inaplicable la Resolución de fecha cuatro de enero de mil novecientos
noventa y seis, por el cual el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de
Lima le impuso la sanción disciplinaria de “Amonestación Privada”, así como que
se ordene la nulidad de la inscripción de la sanción en la hoja de matrícula
del demandante.
2.
Que, por
consiguiente, y en la medida que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la
desestimación de la pretensión se ha realizado por considerarse que el proceso
de amparo no es la vía adecuada para tutelarse los derechos constitucionales si
existen procesos ordinarios donde el demandante pueda obtener tutela
jurisdiccional, este Tribunal considera, reiterando nuevamente su doctrina
constitucional, que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso de amparo no es
una vía excepcional o residual, si es que por ello se quiere entender, como
sucede en otros ordenamientos, que para acudir a él en pos de tutela de un
derecho constitucional vulnerado o amenazado de violarse, previamente deberá el
afectado acudir a los procesos ordinarios que el ordenamiento franquea.
3.
Que, en ese
sentido, debe recordarse que cuando en nuestro ordenamiento procesal
constitucional (artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506) se prevé que no será
procedente el amparo cuando el afectado opte por recurrir a la vía judicial
ordinaria, no se está configurando a este proceso como el último bastión
procesal con el que cuente un afectado en sus derechos constitucionales, sino
como un proceso alternativo a los procesos ordinarios con el que cuenta el
presunto afectado en sus derechos, de tal forma que, una vez hecho ejercicio de
estos últimos, se cierra la procedencia del amparo constitucional.
4.
Que, con
tal propósito, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de
recordar que en la elección hecha por el demandante de encontrar tutela
jurisdiccional entre el amparo constitucional y cualquier otro proceso “común”,
no hay en nuestro ordenamiento mayores límites que la determinación de su
objeto, que nunca pueden dejar de ser derechos subjetivos reconocidos en la Constitución,
y que el acto al que se reputa la condición de lesivo a los derechos
condicionales sea tan manifiesto que, con los medios de prueba que actúe el
demandante, el Juez discierna acerca de su arbitrariedad y/o
inconstitucionalidad.
5.
Que, por
otro lado, este Tribunal considera que si bien por la propia naturaleza de la
medida disciplinaria de “amonestación privada”, ésta, de haberse efectuado, ya
no es susceptible de ser reparada y, por tanto, que el proceso de Amparo pueda
cumplir en principio con su objeto, que a tenor del artículo 1º de la Ley N.°
23506 es la de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional”; no debe olvidarse que como
condición para alegarse tal supuesto de improcedencia, el Juez Constitucional
debe observar no sólo la condición o naturaleza del acto reputado como lesivo,
sino también los efectos que de éstos puedan resultar, de tal modo que si el
acto lesivo ya no puede ser objeto de ser retrotraído al estado anterior a su
realización, cabe extender los alcances del amparo constitucional a los efectos
que éstos hayan causado, en caso de estimarse la pretensión.
6.
Que,
precisamente, en tal condición se encuentran los efectos que de la
“amonestación privada” pueda derivarse para el demandante, ya que si bien, como
se ha dicho, practicada la amonestación privada, es materialmente imposible que
ésta pueda ser retrotraída en el tiempo, sin embargo, los efectos de su
realización se mantienen en el tiempo, ya que tal sanción disciplinaria habrá
sido inscrita en el legajo personal que tiene el demandante en su condición de
miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima; por lo que corresponde
realizar un examen del fondo de la pretensión.
7.
Que, desde
esa perspectiva, este Tribunal Constitucional estima que, en términos
generales, se produce una vulneración del derecho de defensa cuando un
particular es sancionado por hechos que no fueron materia de investigación ni
considerados como cargos al momento de abrírsele un proceso disciplinario; sin
embargo, en el caso de autos, la condición de lesividad que se reputa a la
Resolución expedida por el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de
Lima no es tal, ya que:
a)
Si bien de
autos no se ha logrado acreditar que exista una resolución ampliatoria de los
cargos inicialmente imputados al demandante por don Fernando Ordóñez de la
Piedra, que incluyan dentro de las faltas de orden disciplinario la falsedad
del número de registro de su documento de identidad consignadas en el carné de
abogado que expide el Colegio de Abogados; también lo es que a tenor del
dictamen expedido por don Fernando Vidal Ramírez, en su calidad de miembro del
Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, obrante a fojas dieciséis,
la sanción impuesta al demandante también se debió por haber inducido a error
al Notario Público en la inserción de unos artículos del Código Procesal Civil
en el mandato conferido por la Compañía Panameña de Aviación, hecho éste que sí
fue objeto de investigación y de imputación de una falta disciplinaria,
conforme se desprende del apartado “f” de la queja interpuesta por don Fernando
Ordóñez de la Piedra.
b)
Por otro
lado, este Tribunal entiende que la alegación de vulneración de derechos
constitucionales en sede jurisdiccional, al exigirse el tránsito de la vía
previa como mecanismo de solución primero al que debe apelar el demandante del
proceso de amparo, exige que en dicha sede, de ser materialmente posible, se
alegue la vulneración de los derechos que después se harán valer en la instancia
procesal constitucional, pues precisamente la legitimidad de la vía previa como
condición del proceso, radica en que el particular afectado con un acto
expedido por una Persona Jurídica de Derecho Público tenga en dicha sede la
oportunidad de obtener una reparación de sus derechos constitucionales, siendo
el recurso de acudir al amparo un medio al que se tenga que recurrir si en
dicha sede extraprocesal no se ha obtenido una adecuada tutela.
8.
Que, en el
presente caso, tal exigencia no fue realizada por el demandante, no obstante
que se encontraba en posibilidad de realizarla, pues entre otras de las faltas
por las que se le impuso la sanción disciplinaria en primera instancia
administrativa, versó sobre el cargo de haber inducido a error al momento de
consignar el número de su carné de identidad, hecho éste que en el Recurso de
Apelación que interpusiera, no se alegara como agravio de la resolución de
sanción disciplinaria, según es de constatarse del dictamen emitido por el
miembro del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, don Fernando
Vidal Ramírez, donde se refiere precisamente a la inexistencia de
fundamentación del medio impugnatorio ejercido por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas noventa y cinco, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda;
reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO