S-1030

… al no haberse logrado identificar al transgresor(es) de los derechos constitucionales invocados, la posibilidad de que este Colegiado pueda expedir una sentencia estimatoria, se encuentra en una situación tal que su objeto, que es el de disponer el cese de la afectación de los derechos constitucionales se torne imposible de poder efectuar, y en consecuencia, no se cumplan los fines propios de estos procesos constitucionales.

EXP. N° 1257-97-AA/TC.

LIMA

ANA E. TOWNSEND DIEZ CANSECO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Elena Luisa Cristina Townsend Diez Canseco, don Enrique Alberto Zileri Gibson y don César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Péblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de noviembre de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ana Elena Luisa Cristina Townsend Diez Canseco, Congresita de la República y los periodistas Américo Justo Solís Medina, Iván García Mayer, Rosana Margarita Cueva Mejía, Eduardo Guzmán Iturbe, Mabel Patricia Barreto Quineche, Angel Alfredo Paez Salcedo, Carla Rhoelia Marcos Arteaga, Gloria Mónica Vecco Ordóñez, Benito María Portocarrero Grados, César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño, Mariella Aida Balbi Scarneo, Enrique Alberto Zileri Gibson y Jimmy Torres Carrasco interponen acción de amparo contra el Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional-SIN, General de División Ejército Peruano Julio Salazar Monroe y "los que resulten responsables" de las interceptaciones telefónicas efectuadas en su agravio; solicitan que cesen dichas interceptaciones, que según afirman, violan sus derechos al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, a la intimidad personal y familiar y a la integridad y seguridad personales y amenazan de violación a sus derechos a la vida, a la libertad de trabajo y a la libertad de expresión.

Manifiestan que en la semana del siete al trece de julio de mil novecientos noventa y siete han tomado conocimiento que el Servicio de Inteligencia Nacional está interceptando sus comunicaciones telefónicas, transcribiéndolas y registrándolas sin contar con mandato de ningún juez; que han reconocido diálogos sostenidos con diferentes personas, que han pasado a formar parte de los legajos que cada uno de los interceptados tiene en los archivos del SIN; que el material grabado conteniendo las conversaciones interceptadas le fue entregado a la periodista Rosana Cuevas Mejía por una persona de absoluta credibilidad y fue propalado por el programa televisivo "Contrapunto" de Frecuencia Latina (Canal 2). Sostienen los demandantes que han podido conocer que la autoría y responsabilidad de las interceptaciones denunciadas, así como del tratamiento de la información grabada, corresponde al Servicio de Inteligencia Nacional, por las formas en que éste viene interceptando las comunicaciones y los usos que luego da a la información lograda de esa manera; que dado el grado de sofisticación de la tecnología que se requiere para realizar interceptaciones telefónicas simultáneas a un gran número de personas, incluyendo a líneas celulares, esto sólo es posible con los equipos con que cuenta el SIN.

A fojas ciento sesenta y seis el Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente en cuanto se refiere al SIN; sostiene que los presuntos agraviados no han podido identificar a los responsables de los actos ilícitos que denuncian; que no se ha acreditado en forma alguna que sea el SIN el que ha realizado las interceptaciones.

A fojas ciento ochenta y uno el señor Procurador Público del Estado a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que el SIN nunca ha realizado las interceptaciones telefónicas que se denuncian; que no existe indicio o prueba alguna que corrobore la indicada imputación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que del estudio exhaustivo del contenido del material informativo que obra en autos se ha establecido que si bien es cierto existen datos indiciarios que podrían permitir establecer la ocurrencia de las interceptaciones denunciadas, sin embargo no fluye de los mismos, elementos objetivos y concluyentes que permitan crear en el Juzgador certeza en el sentido que el demandado o el Servicio de Inteligencia Nacional son los autores o partícipes de dichas interceptaciones; que tampoco se cuenta con los elementos necesarios que permitan establecer quienes son los autores de las mismas.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que el solo enunciado de los derechos invocados no es suficiente para amparar la demanda ya que reiterada jurisprudencia ha establecido que para que prospere una Acción de Amparo, además de probarse la vulneración de algún derecho constitucional, debe precisarse el nombre de la autoridad, funcionario o persona que hubiere incurrido en dicha vulneración o amenaza.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que reponiéndose al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados, se disponga el cese inmediato de las interceptaciones telefónicas de las que vendrían siendo objeto los demandantes, tras vulnerarse con ellas, en primer lugar, sus derechos constitucionales al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, a la intimidad personal y familiar, integridad y seguridad personal, y en segundo lugar, amenazarse de violar sus derechos constitucionales a la vida, la libertad de trabajo y de expresarse libremente.
  2. Que, en este sentido, y según se está a los términos en los que se han formulado los agravios contra la resolución judicial expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad no puede menos que, al resolver sobre el fondo del asunto, detenerse a evaluar: a) si la no realización por el juzgador de las diligencias necesarias para determinar el agravio causado contra los derechos constitucionales de los actores y la eventual identificación de quienes se ha reputado como los autores de los actos lesivos cuestionados, constituye o no una transgresión seria de lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N° 25398 y, b) si del hecho que se haya acompañado como instrumentos probatorios una serie de cintas de vídeo y audio, a través de los cuales se puede, prima facie, inferirse la realización de los actos que los demandantes han considerado como lesivos a sus atributos subjetivos, necesariamente ha de desprenderse una inversión de la carga probatoria, por medio de la cual, a la regla de que quien alega debe probar, le suceda la máxima de habiéndose probado, corresponde al autor de la infracción, la probanza de no haber realizado las conductas consideradas como lesivas.
  3. Que, en tal virtud y por lo que refiere al primer aspecto de los términos conforme a los cuales habrá de ceñirse el pronunciamiento, este Colegiado ha de estimar que:

  1. Si bien la naturaleza sumarísima a la que está sujeto el trámite procedimental del amparo impide que el Juez habilite una estación probatoria donde pueda realizarse un amplio y garantizado debate sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes, el que los jueces constitucionales opten o no por realizar la actuación de diligencias adicionales, a que se refiere el artículo 13° de la Ley N° 25398, es un asunto que corresponde evaluar y tomar como decisión, en estricto al juzgador, ya que es un tema que a él le cabe resolver en ejercicio de la autonomía funcional que le reconoce el inciso 1) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado.
  2. Desde esa perspectiva, y no obstante lo ya afirmado, ello no quire decir que en general los jueces, so pretexto de la autonomía funcional que se les reconoce en el ejercicio de sus funciones, puedan actuar arbitrariamente imponiendo sus criterios subjetivos o tal vez haciendo un ejercicio libre del derecho al momento de resolver las controversias que a ellos en calidad de terceros imparciales se les haya sometido ya que de manera inexorable y como principio subyacente a su propia legitimidad funcional, ha de tener como lo enuncia el inciso 1) del artículo 146° de la Constitución, en pleno y estricto sometimiento a la Constitución y a la ley.
  3. En ese orden de consideraciones y como quiera que la realización por el Juez de las diligencias a las que se refiere el citado artículo 13° de la Ley N° 25398, es un asunto que la ley procesal constitucional ha dejado a criterio del Juez; el que se haya cuestionado en el caso de autos que su no realización suponga una "transgresión seria" del referido precepto legal, obliga a este colegiado a precisar que inclusive el ejercicio de dicha competencia discrecional, ha de encontrarse sometido siempre a su adecuación con el principio de razonabilidad, por cuya virtud su admisión o rechazo, y por tanto, la realización de la diligencia judicial de aquello que se estima como debido o no, habrá de desprenderse de los elementos objetivos que las partes hayan suministrado al Juzgador para abrigar en él, la convicción, que de la realización de la diligencia, podrá llegarse a obtener de manera inequívoca la veracidad o no del agravio invocado; que en el caso de autos, no se produjo tal convicción en razón que de las cintas y transcripciones ofrecidas con la demanda se evidenciaban la escucha de las comunicaciones en los que participaban los demandantes, no suministraban sin embargo, indicios objetivos que de éstas hubiesen sido interceptadas por la entidad demandada, al extremo de que en su propio petitorio de la demanda, a fuerza de no tenerse certeza del probable infractor de los derechos constitucionales, se enunciará de manera indeterminada en calidad de demandados a "quienes resulten responsables".

  1. Que, por lo que respecta al segundo agravio expresado contra a resolución venida en grado, este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad, ha de precisar que en los procesos constitucionales, como el amparo, el tratamiento jurídico que se brinde al asunto de la carga de la prueba no puede, en todos sus términos, asimilarse con el que rige para el caso de los procesos ordinarios, ya que:

  1. En los procesos ordinarios, es posible advertirse, al lado de quien aparece como demandante una "contraparte", ambos con pretensiones acerca de un bien o interés jurídicamente protegido y en el que por lo tanto, la posibilidad de obtener una declaración judicial favorable en torno a ellos, necesariamente transita por el hecho de que al juzgador se le haya ofrecido y actuado los medios probatorios con los que prueben sus respectivas pretensiones; en el proceso de amparo, al no existir una "contraprestación" de aquella persona o funcionario a quien se reputa la comisión del acto lesivo, en línea de principio, la carga de la prueba ha de corresponder pues, a quien se siete agraviado.
  2. En segundo lugar, tratándose de supuestos en los que la acción u omisión lesivos a los derechos constitucionales, de manera cierta, hayan sido aceptados o existan indicios razonables de que éstos hayan sido realizados por quienes aparecen como demandados, su participación en lo que respecta a la carga de la prueba, habrá de reducirse a probar que la acción u omisión practicados no transgreden la esfera subjetiva del derecho invocado, ni el ordenamiento jurídico constitucional, a cuyo amparo realizaron los actos cuestionados.
  3. No habiéndose proporcionado al Juez de los derechos constitucionales de indicios ciertos de que los actos juzgados como lesivos, provengan de la persona (natural o jurídica) a quien se atribuye el agravio, la posibilidad de invertir la carga probatoria a éste, supondría un acto procesal carente de razonabilidad, y, por tanto, contrario al derecho y al debido proceso.

  1. Que, en ese orden de consideraciones y como se ha expresado en el segundo fundamento jurídico, como quiera que se ha cuestionado la aplicación de la carga probatoria en el caso de autos, a tenor del fundamento jurídico anterior, este Colegiado no considera entonces que el juzgador haya desnaturalizado la esencia de la carga de la prueba en el caso de autos, máxime si, como ya se advirtiera, la propia determinación del supuesto infractor que realizan los demandantes aparece difusa y de los elementos probatorios acompañados, no se desprende con verosimilitud, que los actos lesivos se les pueda atribuir.
  2. Que, ello no obstante y según se está a los principios que informan a los procesos constitucionales, como el amparo, este Supremo Intérprete de la Constitución, en línea de principio general, no cree que la posibilidad de que el proceso de amparo pueda prosperar, sea un asunto que esté directamente relacionado con la identificación del autor de las infracciones constitucionales, como se ha esbozado en las resoluciones judiciales recurridas, pues su objeto se limita únicamente a evaluar si se ha generado una violación de los derechos constitucionales, y en tal supuesto, disponer las medidas necesarias para que la violación o amenaza de violación cesen.
  3. Que, en ese sentido no puede perderse de vista que la individualización de los supuestos infractores de los derechos constitucionales, constituye sólo una medida tendiente a garantizar que la violación de un derecho constitucional no sólo afecta la esfera subjetiva de las personas que resulten agraviadas, sino que importe, mediatamente, una conducta objetiva de violación del ordenamiento constitucional, en el que el núcleo de sus valores materiales, como se ha recordado en sentencias anteriores de este mismo Colegiado, se encuentran representados por la tabla de derechos que la Constitución reconoce y por lo mismo, allí donde el Juez de la Constitución estime pertinente, disponga se proceda conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506.
  4. Que, en ese orden de consideraciones y no obstante que las infracciones a los derechos constitucionales invocados se han comprobado, como en efecto han tenido oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas, este Colegiado no puede desconocer que si la regla expresada en el fundamento jurídico anterior es la que se debe observar en términos generales, existen supuestos, como en el caso de autos, donde al no haberse logrado identificar al transgresor(es) a los derechos constitucionales invocados, la posibilidad de que este Colegiado pueda expedir una sentencia estimatoria, se encuentra en una situación tal que su objeto, que es el de disponer el cese de la afectación de los derechos constitucionales se torne imposible de poder efectuar, y en consecuencia, no se cumplan los fines propios de estos procesos constitucionales.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica, le facultan:

 FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas doscientos sesenta y uno, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola declara IMPROCEDENTE la demanda, y dispone se publique en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO