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Que, este Colegiado considera que el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal supone una transgresión al derecho de igualdad jurídica, reconocido en el inciso 2) del artículo 2° y en el artículo 139° de la Constitución… (porque) vulnera el principio de uniformidad en las cargas tributarias y… el medio empleado por el legislador no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue…

Exp. Nº 158-95-AA/TC

Lima

Caso: Adolf Langeloh Peruana S.A. y otros

                                                                                                                                                                                              

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

            Acosta Sánchez,                 Vicepresidente, encargado de la Presidencia

            Nugent,

            Díaz Valverde, y

            García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso extraordinario contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del once de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la Resolución de Vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; y reformándola la declararó infundada; en los seguidos entre Adolf Langeloh Peruana S.A. , Compañía de Aplicaciones y Desarrollos Electrónicos del Sur S.A. (CADESUR S.A), Embotelladora Rivera S.A., Industrial Selva S.A., Klimatic S.A., Lux Peruana S.A., National Pesquera S.A. y Pacific S.A.; contra el Supremo Gobierno, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

            Adolf Langeloh Peruana S.A., Compañía de Aplicaciones y Desarrollos Electrónicos del Sur S.A. (CADESUR S.A), Embotelladora Rivera S.A., Industrial Selva S.A., Klimatic S.A., Lux Peruana S.A., National Pesquera S.A. y Pacific S.A.; todas ellas debidamente representadas, interponen Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, debiendo entenderse la pretensión con los señores Ministros integrantes del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente.

            Las demandantes sostuvieron que ellas constituyen empresas que se dedican a la fabricación y/o producción de bebidas gaseosas, productos metalmecánicos, parquet, muebles, equipos y aparatos electrodomésticos; actividades que vienen ejerciendo desde hace algunos años en las zonas de selva y/o frontera. Señalaron que por el hecho de continuar operando en zonas de selva y/o de frontera, les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley 23407, Ley General de Industrias, por lo que sólo estarían afectas a las contribuciones a la seguridad social, derechos de importación y tributos municipales. Agregaron que dichas empresas sólo estarían afectas a los impuestos y contribuciones y, por lo tanto, serían exoneradas de todo tributo, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

            Señalaron que las exoneraciones que les corresponderían tienen vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil, según lo dispuesto en el artículo 141° de la Ley 23407. Precisaron sin embargo que, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Decreto Ley 25980, que dispuso que se aplicara una tasa del dieciocho por cien como Impuesto de Promoción Municipal, en lugar del dos por cien, a las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres. Agregaron que con la expedición de dicho Decreto Ley no sólo se estaba desconociendo una garantía con la que contaban para iniciar actividades en zonas de selva y/o frontera , sino que se les pretendía dar un tratamiento igual al de las empresas que tienen zonas desarrolladas en el país, además de suspender el beneficio tributario de encontrarse exoneradas del Impuesto General a las Ventas, ya que sólo se estaba sustituyendo éste con el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal.

            Por último, sostuvieron que el incremento de la tasa del referido impuesto vulneraba los principios de uniformidad, justicia y equidad de los tributos, y era contraria al derecho de igualdad. Y que de aplicarse el incremento de la tasa de dicho impuesto se vulnerarían sus derechos a la proporcionalidad, a la justicia, a la certeza y la no confiscatoriedad en materia tributaria, lo que suponía una violación al derecho de propiedad.

            Contestaron la demanda los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Jurado Nacional de Elecciones , de los Ministerios de Trabajo y Promoción Social, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, de la Presidencia; así como de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales Comerciales; de Agricultura, de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; de Educación, Energía y Minas; todos ellos solicitaron que se declare infundada y/o improcedente la Acción de Amparo por las razones siguientes : a) las empresas demandantes interpusieron la Acción de Amparo pretendiendo cuestionar la legalidad y validez del Decreto Ley 25980, siendo la vía pertinente la del entonces Tribunal de Garantías Constitucionales; b) dicho Decreto Ley estableció exoneraciones tributarias, pero con carácter transitorio, por lo que al haber conseguido los fines para los cuales se emitieron , tienen necesariamente que desaparecer; c) lo que se ha pretendido lograr, en las empresas que realizan actividades en zonas de frontera y/o de selva , es nivelar los porcentajes tributarios en relación con los que pagan otras empresas que realizan sus actividades en otras zonas, para que se abone directamente a las municipalidades distritales de las zonas antes mencionadas; d) al incrementarse la tasa del impuesto cuestionado, se han ejercitado las funciones conferidas al Estado.

            El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda.

            Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha once de mayo de mil

 

novecientos noventa y seis, declaró Haber Nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos fueron elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta no es cuestionar la validez constitucional del Decreto Ley 25980 sino los efectos que de su aplicación resulten y que se traducen en la amenaza de violación de los derechos reconocidos en los artículos 2°, 3° y 4° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, aplicable al presente caso. Asimismo, la violación de la exoneración de todo gravamen, creado o por crearse, de otros tributos o contribuciones, que no sean las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, derechos de importación y tributos municipales, previstos en el artículo 71° de la Ley 23407.
  1. Que debe precisarse, de manera previa, que las únicas personas jurídicas sobre las cuales ha de recaer la presente sentencia son Becom S.A., Embotelladora S.A., Industrial Selva S.A., Klimatic S.A., Luz Peruana S.A., dado que las demás entidades demandantes consintieron la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y6 Social de la Corte Suprema de Justicia de la República al no interponer el medio impugnatorio correspondiente.
  2. Que el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, ha establecido que el Impuesto de Promoción Municipal es considerado como un tributo nacional creado en favor de las municipalidades y no como un impuesto municipal y, por lo tanto, el Decreto Ley 25980, por el cual se varía la naturaleza jurídica del referido impuesto, no es aplicable al presente caso.
  3. Que, para que este Colegiado pueda pronunciarse sobre los fundamentos del recurso extraordinario presentado debe establecer previamente: a) si las exoneraciones del pago de tributos y contribuciones que no sean las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos municipales constituyen o no derechos constitucionales ; y, b) si el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal supone una vulneración al artículo 187° de la Constitución
  4. Que, este Colegiado considera que el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal supone una transgresión al derecho de igualdad jurídica, reconocido en el inciso 2° del artículo 2° y en el artículo 139° de la Constitución. Es de aplicación a las empresas demandantes el artículo 4° de la Constitución debido a las siguientes razones: a) de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 25980, el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal vulnera el principio de uniformidad en las cargas tributarias; y, b) el medio empleado por el legislador no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue, que es tratar desigual a los desiguales.
  5. Que, en virtud de lo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley 25980, la amenaza de violación del derecho constitucional a la igualdad jurídica de las entidades demandantes se entiende como cierta, actual y de inminente realización, por lo que debe ampararse la pretensión invocada.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

            REVOCANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró infundada. Reformándola, declararon fundada la demanda. Dispusieron la no aplicación del Decreto Ley 25980 a Becom S.A., Embotelladora Rivera S.A., Industrias Selva S.A., Klimatic S.A. y Lux Peruana S.A. ORDENARON que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstenga de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal a las referidas entidades demandantes. Dispusieron, dada la naturaleza especial del proceso, que no es aplicable el artículo 11° de la Ley 23506. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.    

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

           

                                                                                                                      G.L.B