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Que, este Colegiado considera que el incremento de la tasa del Impuesto
de Promoción Municipal supone una transgresión al derecho de igualdad jurídica,
reconocido en el inciso 2) del artículo 2° y en el artículo 139° de la
Constitución… (porque) vulnera el principio de uniformidad en las cargas
tributarias y… el medio empleado por el legislador no guarda directa e
inmediata proporción con el fin que se persigue…
Exp. Nº 158-95-AA/TC
Lima
Caso: Adolf Langeloh Peruana S.A. y otros
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete,
reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores:
Acosta
Sánchez, Vicepresidente, encargado
de la Presidencia
Nugent,
Díaz
Valverde, y
García
Marcelo;
actuando como secretaria relatora la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
extraordinario contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del once de mayo de mil
novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la Resolución de
Vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; y reformándola
la declararó infundada; en los seguidos entre Adolf Langeloh Peruana S.A. ,
Compañía de Aplicaciones y Desarrollos Electrónicos del Sur S.A. (CADESUR S.A),
Embotelladora Rivera S.A., Industrial Selva S.A., Klimatic S.A., Lux Peruana
S.A., National Pesquera S.A. y Pacific S.A.; contra el Supremo Gobierno, sobre
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Adolf
Langeloh Peruana S.A., Compañía de Aplicaciones y Desarrollos Electrónicos del
Sur S.A. (CADESUR S.A), Embotelladora Rivera S.A., Industrial Selva S.A.,
Klimatic S.A., Lux Peruana S.A., National Pesquera S.A. y Pacific S.A.; todas
ellas debidamente representadas, interponen Acción de Amparo contra el Supremo
Gobierno, debiendo entenderse la pretensión con los señores Ministros
integrantes del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas,
específicamente.
Las
demandantes sostuvieron que ellas constituyen empresas que se dedican a la
fabricación y/o producción de bebidas gaseosas, productos metalmecánicos,
parquet, muebles, equipos y aparatos electrodomésticos; actividades que vienen
ejerciendo desde hace algunos años en las zonas de selva y/o frontera.
Señalaron que por el hecho de continuar operando en zonas de selva y/o de
frontera, les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley 23407,
Ley General de Industrias, por lo que sólo estarían afectas a las
contribuciones a la seguridad social, derechos de importación y tributos
municipales. Agregaron que dichas empresas sólo estarían afectas a los
impuestos y contribuciones y, por lo tanto, serían exoneradas de todo tributo,
creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria
expresa.
Señalaron
que las exoneraciones que les corresponderían tienen vigencia hasta el treinta
y uno de diciembre del año dos mil, según lo dispuesto en el artículo 141° de
la Ley 23407. Precisaron sin embargo que, el veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial "El
Peruano" el Decreto Ley 25980, que dispuso que se aplicara una tasa del
dieciocho por cien como Impuesto de Promoción Municipal, en lugar del dos por
cien, a las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas, a partir
del primero de enero de mil novecientos noventa y tres. Agregaron que con la
expedición de dicho Decreto Ley no sólo se estaba desconociendo una garantía
con la que contaban para iniciar actividades en zonas de selva y/o frontera ,
sino que se les pretendía dar un tratamiento igual al de las empresas que
tienen zonas desarrolladas en el país, además de suspender el beneficio tributario
de encontrarse exoneradas del Impuesto General a las Ventas, ya que sólo se
estaba sustituyendo éste con el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción
Municipal.
Por
último, sostuvieron que el incremento de la tasa del referido impuesto vulneraba
los principios de uniformidad, justicia y equidad de los tributos, y era
contraria al derecho de igualdad. Y que de aplicarse el incremento de la tasa
de dicho impuesto se vulnerarían sus derechos a la proporcionalidad, a la
justicia, a la certeza y la no confiscatoriedad en materia tributaria, lo que
suponía una violación al derecho de propiedad.
Contestaron
la demanda los Procuradores Públicos del Poder Legislativo, de la Presidencia
del Consejo de Ministros, del Jurado Nacional de Elecciones , de los
Ministerios de Trabajo y Promoción Social, del Interior, de Relaciones
Exteriores, de Economía y Finanzas, de la Presidencia; así como de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales Comerciales; de
Agricultura, de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; de
Educación, Energía y Minas; todos ellos solicitaron que se declare infundada
y/o improcedente la Acción de Amparo por las razones siguientes : a) las
empresas demandantes interpusieron la Acción de Amparo pretendiendo cuestionar
la legalidad y validez del Decreto Ley 25980, siendo la vía pertinente la del
entonces Tribunal de Garantías Constitucionales; b) dicho Decreto Ley
estableció exoneraciones tributarias, pero con carácter transitorio, por lo que
al haber conseguido los fines para los cuales se emitieron , tienen
necesariamente que desaparecer; c) lo que se ha pretendido lograr, en las
empresas que realizan actividades en zonas de frontera y/o de selva , es
nivelar los porcentajes tributarios en relación con los que pagan otras
empresas que realizan sus actividades en otras zonas, para que se abone
directamente a las municipalidades distritales de las zonas antes mencionadas;
d) al incrementarse la tasa del impuesto cuestionado, se han ejercitado las
funciones conferidas al Estado.
El
Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha veintinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda.
Interpuesto
recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro,
confirmó la apelada.
Interpuesto recurso de nulidad, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha once de mayo de mil
novecientos noventa y seis, declaró Haber
Nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró fundada
la demanda; y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso extraordinario,
los autos fueron elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
que declaró Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada declaró
fundada la demanda; y reformándola la declaró infundada. Reformándola,
declararon fundada la demanda. Dispusieron la no aplicación del Decreto Ley
25980 a Becom S.A., Embotelladora Rivera S.A., Industrias Selva S.A., Klimatic S.A.
y Lux Peruana S.A. ORDENARON que la entidad correspondiente del Supremo
Gobierno se abstenga de iniciar o continuar cualquier acción legal o
administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de
Promoción Municipal a las referidas entidades demandantes. Dispusieron, dada la
naturaleza especial del proceso, que no es aplicable el artículo 11° de la Ley
23506. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano",
conforme a ley, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DíAZ VALVERDE
GARCíA MARCELO
G.L.B