S-331
..., el derecho personal a la integridad
física, síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad personal y a la
buena reputación, el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la
igualdad entre los seres humanos, son valores más altos, constitucionalmente,
que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial.
Exp. Nº 018-96-I/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de
mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretario Relator (e), el
doctor José Luis Echaíz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto
discordante del Magistrado José García Marcelo.
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el
artículo 337º del Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº
295.
ANTECEDENTES:
Admitida a trámite con fecha 03 de enero de
1997; se ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la República,
que en Sesión de Mesa Directiva, de fecha 30 de enero de 1997 nombró como
apoderado del Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz Zichez, ante este
Tribunal.
1. LA DEMANDA
La demanda de inconstitucionalidad se
interpone contra el artículo 337º, del Código Civil, que dispone: "La
sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez
teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges".
Respecto al texto transcrito el accionante
expresa, principalmente, lo siguiente:
a) El artículo 337º del Código Civil de
1984, viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
Este derecho está reconocido en el artículo
2, inciso 2), de la Constitución de 1993, así como también está previsto en el
artículo 26º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en
el artículo 24º de la Convención de Derechos Humanos.
Aplicando el test de razonabilidad al
artículo 337º, se concluye que éste es discriminatorio, por las siguientes
razones: a) El citado artículo coloca a las personas de escasa educación o de
pocos recursos económicos en una situación de desventaja en relación con
aquellas personas que sí poseen estudios o una buena posición económica; b) Si
bien la finalidad de preservar el vínculo matrimonial es legítima, la
regulación restrictiva del divorcio en el Código Civil vigente es una muestra
de que existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar el
principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida, a la integridad
física, psíquica y moral así como el derecho al honor y a la buena reputación
son más importantes que la preservación del vínculo matrimonial; d) No se
explica por qué la conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en las tres
causales aludidas en el artículo 337º y no en las otras, a no ser que se
pretenda mantener diferenciaciones históricamente muy arraigadas, y que han
situado a vastos sectores de la población en una posición desventajosa y
abiertamente contraria al principio de igualdad.
b) El artículo 337º del Código Civil de
1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad moral, psíquica y
física.
La violencia contra la mujer, en cualquiera
de sus formas, constituye una violación de los derechos humanos, especialmente
del derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, recogido en
el artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la vida se encuentra reconocido
también en el artículo 6º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, y en el artículo 4º de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, norma que reconoce también, en su artículo 5º, el derecho a la
integridad personal.
La norma impugnada que señala que la
violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación,
costumbres y conducta de los cónyuges, determina que la protección de los
derechos humanos depende del grado de instrucción y del estrato social al que
pertenezca su titular.
c) El artículo 337º del Código Civil de
1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena reputación.
La jurisprudencia ha definido la injuria
grave como toda ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un
cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el cónyuge ofensor,
haciendo insoportable la vida en común.
La doctrina ha definido el honor como el
sentimiento de autoestima, la apreciación positiva que la persona tiene de sí
misma y de su actuación. La reputación es la cara opuesta, porque es la buena
idea que los demás se hacen de una persona. El honor y reputación son derechos
complementarios de la persona y esenciales para que pueda convivir en sociedad.
No se entiende por qué la valoración de la
injuria grave dependa de la condición social de los cónyuges. Ante idénticos
insultos una persona de escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un
profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la buena
reputación debe protegerse al margen de la instrucción de la persona y del
estrato social al que pertenezca.
La Constitución de 1993 reconoce el derecho
fundamental al honor y la buena reputación en su artículo 2º, inciso 7). Este
derecho se encuentra también reconocido en el artículo 17º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
d) El artículo 337º del Código Civil de
1984, viola los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de
un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
La aplicación del artículo 337º del Código
Civil trae como consecuencia que aquellas personas cuyas demandas de separación
de cuerpos o de divorcio sean desestimadas en atención a su educación y
costumbre, continúen soportando hechos de violencia, agravios y deshonor, que
vulneran el derecho reconocido en el artículo 2º, inciso 22, de la Constitución
Política del Perú.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Absolviendo el trámite de contestación de la
demanda, el Congreso, a través de su apoderado, el señor Congresista Jorge
Muñiz Sichez, la niega y contradice en todas sus partes, principalmente, por
los siguientes fundamentos:
a) El artículo 337º del Código Civil no
viola el derecho a la igualdad ante la ley.
El primer deber de protección que tiene el
Estado recae en la familia, por eso es que en el artículo 337º del Código Civil
le otorga facultad al juez para poder analizar las situaciones en las que se
han producido la sevicia, injuria grave o conducta deshonrosa a fin de determinar
si constituyen causal de separación de cuerpos, siempre teniendo en cuenta la
conservación de la familia.
El reconocimiento del matrimonio y la
familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como precedentes en
un orden de prioridad. Estas instituciones existen antes de la ley. La ley sólo
las reconoce, lo que equivale a decir que la sociedad tiene base en ellos por
lo que están investidos de protección y conservación.
El artículo 337º del Código Civil no viola
el derecho a la igualdad ante la ley. Basa su fundamento en lo señalado por el
constitucionalista José Coloma Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal
constitucional español ha dividido en dos áreas la protección al principio de
igualdad, desigualdad en la ley y desigualdad en la aplicación de la ley.
Continúa diciendo que, "El Tribunal Constitucional analiza la supuesta
desigualdad cuando ésta nace de la Ley, determinando primero, si existe una
causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad; y segundo, si dicha
desigualdad está desprovista de una justificación también objetiva y razonable,
debiendo haber una relación de proporcionalidad entre medios y fin...".
Es distinto el caso de la desigualdad en la
aplicación de la ley: citando al constitucionalista José Coloma, el demandante
sostiene que se viola el principio en la aplicación de la ley, cuando un mismo
precepto se aplica a casos iguales con notoria desigualdad por motivos
arbitrarios, desigualdad que es sinónima para el Tribunal Constitucional
español, de conducta arbitraria. A diferencia del test que se aplica en casos
de desigualdad en la ley, donde la razonabilidad se mide en función de la
propia norma, en la desigualdad por aplicación de la ley, ésta se mide respecto
a la aplicación de la norma al caso concreto; así serán razonables las
subnormas deducidas de la norma aplicable de acuerdo a cómo fueron utilizadas.
En el control de igualdad en este caso, lo fundamental para el órgano de
protección de la igualdad, sino plasman una adecuada tutela judicial.
b) El artículo 337º del Código Civil no
viola el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física.
Según los demandados, que citan a José Rubén
Taramona, la sevicia puede definirse como el trato cruel que da uno de los
cónyuges al otro, actos vejatorios realizados a fin de producir un sufrimiento
que logre exceder el respeto entre marido y mujer. La sevicia "Se expresa
por maltratos físicos, siendo apreciada por los daños materiales que produce.
Lo que busca el cónyuge agresor es el sufrimiento del otro cónyuge logrando
exceder el mutuo respeto entre marido y mujer".
Considera la parte demandada que el artículo
337º no contribuye a la violación de estos derechos, pues el juez debe
calificar la voluntad del infractor y la calidad del receptor debido a que el grado
del agravio depende sustancialmente de la forma en que sean apreciados y
percibidos los hechos por la víctima en ese momento.
Lo que puede ser sevicia para unos,
calificada como una causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para
otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la demanda.
Está condicionado al arbitrio judicial, a la
interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones socio económicas y
culturales del cónyuge que invoca la acción, evaluando si las causas del
maltrato fueron graves o no, si se trata de un hecho aislado o de un verdadero
hábito; si los hechos ocurrieron en público o en privado, o si el uso de la
fuerza ocurrió en defensa de un derecho o arbitrariamente.
c) El artículo 337º del Código Civil no
viola el derecho al honor y la buena reputación.
Cada persona tiene un conjunto de
características propias que constituyen su identidad, por lo tanto, si para
unas personas las causales previstas en el artículo 337º del Código Civil
pueden ser una grave ofensa, para otros no puede serlo en razón de su
comportamiento habitual, costumbres o educación, u otros factores.
Por otra parte, los demandados señalan que
"la injuria grave está relacionada a las ofensas que se realizan al honor
y dignidad del cónyuge, producidas en forma reiterada e intencional por el
agresor haciendo insoportable la vida en común. Esta puede darse en forma
escrita, verbal, actitudes que denotan un ultraje y que representen un vejámen
hacia la personalidad y dignidad". Como atenuación parcial, sostienen, que
hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan como principio jurídico el
aforismo clásico "Scienti et consentienti non fit injuria" (Al que
conoce y consciente, no se le causa injuria o perjuicio).
d) Respecto a la violación al derecho a la paz,
a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo
de la vida.
La conducta deshonrosa consiste en la
realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y
respeto que deben existir entre los cónyuges a fin de lograr la armonía
conyugal. La parte demandada no expone mayores argumentos de contestación,
respecto a este punto.
Finalmente, considera que la norma contenida
en el artículo 337º del Código Civil, no es inconstitucional en tanto que ella
sólo faculta al juez "a tener en cuenta" ciertos criterios en función
de la naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se constituyen luego en
juicio valorativo.
Habiendo examinado los argumentos expuestos
en la demanda y en la contestación de la misma, así como los manifestados a la
vista de la causa, y los propios de los señores magistrados; encontrándose los
miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose efectuado la
votación en el Pleno convocado, para tal efecto por el Presidente del Tribunal;
FUNDAMENTOS:
Considerando:
1. Que se ha planteado la presente acción
con el objeto de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad
del artículo 337º del Código Civil, que establece que "La sevicia, la
injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en
cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges"; que la
mencionada disposición se relaciona sistemáticamente con las causales de
separación de cuerpos previstas en los incisos 2, 4 y 6 del artículo 333º del
mismo cuerpo legal y con las causales de divorcio vincular, conforme al
artículo 349º del Código Civil.
2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe
decidir si la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la educación,
costumbre y conducta de los cónyuges es o no discriminatoria, como alega el
demandante y para ello debe analizar si la desigualdad de educación, costumbre
y conducta entre las parejas casadas, es circunstancia justificatoria del trato
desigual que debe hacer el juez, en la aplicación del artículo 337º del Código
Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que la
Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2) exige, en primer lugar, que la
diferenciación en el tratamiento jurídico persiga una finalidad legítima; que
es legítima la finalidad del artículo 337º del Código Civil pues consiste en la
conservación del vínculo matrimonial, y que es deber del Estado, plasmado en el
artículo 4º de la Constitución, proteger a la familia, promover el matrimonio y
reconocer a ambos como institutos fundamentales de la sociedad; que, sin
embargo, también es legítima y constitucional la finalidad, dentro y fuera del
matrimonio, de la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana,
como lo establece el artículo 1º de la Constitución vigente, así como la
protección del Estado a la vida, integridad moral, física y psíquica de la
persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo dispone el
artículo 2º inciso 1) de la Constitución; que también es legítimo y
constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación,
como se desprende del artículo 2º inciso 7) de la Constitución; que el derecho
a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de la vida, también constituye una finalidad legítima y
constitucional plasmada en el artículo 2º inciso 22) de la Constitución y, por
ello, resulta legítimo y constitucional el precepto del artículo 2º inciso 24),
h de la Constitución cuando ordena que nadie debe ser víctima de violencia
moral, psíquica o física, ni sometido a tratos inhumanos o humillantes.
Que, en consecuencia, nos encontramos ante
dos valores reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa y
conservación del vínculo matrimonial, finalidad del artículo 337º del Código
Civil, y la defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona
individual, esté o no casada.
Que, el principio de igualdad plasmado en la
Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la
ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que
reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos
personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre
desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce
de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de
violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales
aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus
costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos
derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en
algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos.
Que si bien la finalidad de la conservación
del matrimonio que contiene el artículo 337º del Código Civil es legítima, no
debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de ésta, otras finalidades también
legítimas y constitucionales, referidas a la defensa y desarrollo de la persona
humana como tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados
tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y
primordiales que la conservación del matrimonio.
El Tribunal no considera legítima la
preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba
sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes
a su calidad de ser humano.
Que, el término "sevicia"
utilizado en el artículo 337º del Código Civil y también por los demandados en
la contestación a la demanda, debe entenderse sustituido por el de
"violencia física y psicológica" y no sólo referido, como parece entender
la parte demandada, a los actos de crueldad física; que la violencia física y
psicológica a la que se refiere el artículo impugnado del Código Civil, es una
violencia alegada como fundamento por la presunta víctima para solicitar la
separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe presumir que ha
consentido con ella, o que la ha perdonado, sino más bien, que no está
dispuesto a tolerarla ni por costumbre, ni por miedo a la separación o al
divorcio, ni por su grado de educación o cultura; que la existencia de violencia
debe ser comprobada por el juez respecto a su debida existencia de modo
objetivo; que, planteada la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por
el cónyuge agredido, y comprobada la existencia de violencia por acto o por
conducta del otro cónyuge queda configurada y tipificada la circunstancia a que
se refieren los artículos 333º y 349º del Código Civil como causal de
separación de cuerpos y de divorcio vincular, pues la violencia no deja de ser
tal por el hecho de que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan
determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un ambiente donde se
acostumbre aceptarla, pues en todos los casos vulnera la integridad física y
psíquica de la víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en paz; que, en
consecuencia, siempre que hayan indicios de violencia física o psicológica por
uno de los cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta víctima a la
separación de cuerpos o al divorcio para que sea admitida como presunta causal
y pueda iniciarse el proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada
fácticamente la violencia, queda probada también la vulneración a los
principios constitucionales precitados, y no cabe, por ende, supeditar su
carácter de causal, a la educación o conductas de los cónyuges.
Que, en cuanto a la costumbre, si bien es
cierto que en algunos lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas,
socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer, ello no justifica
que el Estado recoja esa costumbre por el simple hecho de ser tal, y la plasme
legislativamente, porque es deber del Estado y de este Tribunal orientar a la
sociedad peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo. Costumbres
que vulneran derechos fundamentales como el de la integridad física y psicológica,
el de la igualdad de los seres humanos, el de la dignidad personal y el derecho
a gozar de una vida en paz, deben ser erradicadas de la sociedad por el Estado.
La violencia entre marido y mujer, sin importar dónde ocurra, o qué arraigada
esté, es siempre violatoria de tales derechos constitucionales que protegen a
los seres humanos, todos ellos con dignidad, tengan o no cultura, tengan o no
educación, tengan o no el peso de una costumbre primitiva y degradante.
Que, respecto a la injuria grave, como causal
de separación de cuerpos y de divorcio, la "gravedad" es condición
para que la injuria constituya causal; que la gravedad de la injuria depende
del sentimiento subjetivo, particular e interno que ocasiona en la víctima, y
que la intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de honor que
ella tenga de sí misma.
Que el honor interno de cada persona, es
decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe
diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás
respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de
la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy
subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de
la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo
individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de
terceros.
Que, con estas premisas el Tribunal opina
que la gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de separación de
cuerpos o de divorcio, sí debe ser apreciada por el juez en cada caso concreto
pues, a diferencia de la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente
injurioso puede no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad, según la
educación, costumbres o conductas de la persona y de la pareja. El juez deberá
investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor
interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba acostumbrado a tal
hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado a perdonarlo, o a consentirlo, de
manera que no constituye, para ese individuo en particular, una injuria grave,
capaz de ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No quiere esto decir
que el juzgador deba clasificar a la sociedad por estratos de mayor o menor
cultura, costumbres o educación, pues en un mismo estrato económico, social y
cultural es posible encontrar parejas y dentro de éstas, personas, con distinta
apreciación y sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la indagación
del juez debe referirse al honor interno de la víctima y a la relación con su
pareja, sin que sea gravitante el estrato social o cultural al que pertenezca.
Que la conducta deshonrosa como causal de
separación de cuerpos y de divorcio exigida por el artículo 337, debe
necesariamente concordarse con el inciso 6 del artículo 333 y con el artículo
349 del Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier conducta
deshonrosa, sino únicamente la que "haga insoportable la vida en
común". En esta causal debe apreciarse por el juzgador no sólo el honor
interno sino el honor externo de la víctima, es decir, la opinión que tengan
los terceros sobre su anterior, o presente, o futura aceptación de la conducta
deshonrosa de su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga
insoportable la vida en común" para constituir causal, la hace incidir
sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la
Constitución, cuya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. Una vez
probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333º del Código Civil, es
decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que
dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda
configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona
tiene al honor, a la buena reputación y a la vida en paz, derechos que deben
ser reconocidos, independientemente del grado de instrucción de la persona o
del estrato social o cultural al que pertenezca.
Que, en lo que concierne a la costumbre, si
bien el término "conducta" sugiere una "serie" de hechos
que pueden suponer una costumbre entre los cónyuges, y por ende, una situación
aceptada tácitamente por el agraviado, tal presunta aceptación no
"constitucionaliza" la violación a la dignidad y al honor de la
víctima. El requisito adicional a la conducta deshonrosa, de "hacer
insoportable la vida en común" supone de modo razonablemente objetivo que,
llegado determinado momento, la víctima en la relación conyugal ya no está
dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de su cónyuge, a costa
de sí mismo y de sus derechos personales básicos: la interposición de la
demanda debe considerarse, entonces, como presunción de derecho, de que ese
momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez comprobada fácticamente en
el proceso, pasa a constituir causal de separación de cuerpos o de divorcio.
Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la
Constitución Política, que prohibe distinguir entre las personas por motivos de
origen, condición económica o de cualquiera otra índole; a la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer, ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial a su artículo
6º que proclama "el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación", derecho que este
Tribunal también reconoce a todo varón; al artículo 2 inciso 7) de la Constitución
Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a la buena reputación,
que concuerda con el artículo 11º de la Convención Americana de Derechos
Humanos y al artículo 20º inciso 22 de la misma Constitución Política, que
consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro del marco del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal considera que los
medios escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por el juez en
base a la educación, costumbre y conducta de los cónyuges, respecto a la
violencia física y psicológica y a la conducta deshonrosa que haga insoportable
la vida en común, no son adecuados, ni necesarios, ni proporcionales, para la
consecución de la finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues vulneran
principios y finalidades constitucionales más importantes. Dicho de otro modo,
el derecho personal a la integridad física, síquica y moral, el derecho al
honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el derecho a una vida
tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre los seres humanos, son
valores más altos, constitucionalmente, que la finalidad legítima de preservar
el vínculo matrimonial.
Por estas consideraciones el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Declarando fundada en parte la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente
Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del Código Civil, en la medida
que la sevicia y la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común,
sean apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y
conducta de ambos cónyuges, disposición que queda derogada; e infundada la
demanda en lo referente a la injuria grave, disposición que queda vigente. El
artículo 337º del Código Civil, en consecuencia, se entenderá referido en
adelante exclusivamente a la causal de injuria grave.
Regístrese y publíquese en el diario
oficial, en el plazo de ley.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
VOTO
DEL SEÑOR GARCIA MARCELO CONCORDANTE CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y
DISCORDANTE, PARCIALMENTE, CON LA PARTE RESOLUTIVA DE SU FALLO
El Magistrado que suscribe no obstante
concordar con la mayoría de los fundamentos contenidos en la sentencia y
disentir solo parcialmente, de la parte resolutiva contenida en su fallo,
estima que debe declararse Fundada en todos sus extremos la Demanda de
Inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra el artículo
337º del Código Civil y en consecuencia Inconstitucional el referido precepto.
FUNDAMENTOS:
Que si bien es cierto que la "injuria
grave" como causal de divorcio se encuentra directamente relacionada con
la hipótesis de transgresión al derecho al honor, principalmente en su
dimensión o esfera interna antes que en su dimensión o esfera externa, ello no
supone en modo alguno que los hechos reputados como gravemente injuriosos
incidan exclusiva y excluyentemente respecto del sentimiento subjetivo de la
persona afectada pues todo insulto calificado, resulta tan reprochable como
nocivo para la relación conyugal o de pareja, que no es por principio un asunto
sólo individual sino también social, tal y como se desprende del artículo 1º de
la Constitución que reconoce como el fin supremo de la sociedad y el Estado la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, y más aún, el
artículo 4º de la misma Norma Fundamental que señala como deber de la comunidad
y el Estado, promover al matrimonio, que no supone por supuesto y como es
evidente, una relación sustentada en el maltrato moral de las personas.
Que en concordancia con lo manifestado,
resulta inaceptable la invocación de la ponderación judicial tomando en cuenta
circunstancias de educación, costumbre y conducta de los cónyuges, cuando se
trata de merituar la causal de "injuria grave", pues ello equivaldría
a decir que menos dignidad u honor, le corresponden a una persona de inferior
educación o posición socio-económica que a una persona venturosamente nacida en
el seno de un hogar con mejores condiciones, cuando el insulto agravado no deja
de ser en cualquier circunstancia una ofensa indiscutible por donde se le mire.
Que por otra parte y correlativamente a la
transgresión del derecho constitucional al honor y dignidad personales, la
exigibilidad de la antes citada ponderación judicial afecta con la misma
intensidad tanto el derecho a la integridad moral de las personas como el
derecho a la igualdad ante la ley, reconocidos ambos en los incisos 1 y 2 del
artículo 2º de la Constitución del Estado, circunstancia al parecer no
merituada debidamente en los fundamentos de la sentencia.
Que por último, no existen a mi juicio
elementos notoria o razonablemente distintivos entre las causales de sevicia y
conducta deshonrosa por un lado y la de injuria grave, por otro, siendo por el
contrario las situaciones prácticamente iguales, lo que hace aplicable el
principio según el cual "donde existe la misma razón, existe el mismo
derecho", siendo en consecuencia igual de inconstitucionales, las tres
hipótesis recogidas por el impugnado artículo 337º del Código Civil.
GARCIA MARCELO